Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0282/2009 19/08/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0075/2009
Fecha: 21/05/2009
TSJ: S-0080-2016
Fecha: 30/03/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - En Cobranza Coactiva
         - De existir Resolución Determinativa firme y ejecutoriada, no opera la prescripción, en tanto se evidencien actuaciones de cobro de la Administración Tributaria dentro del plazo previsto por Ley AGIT-RJ/0282/2009

Máxima:

Una Resolución Determinativa firme y ejecutoriada, no opera la prescripción, cuando la Administración Tributaria ha efectuado sus actuaciones destinadas a su cobro, dentro de los cinco años que se prevén de conformidad con el Articulo de la Ley 1340 (CTb) y por analogía y supletoriedad previstos en los Artículos 6 y 7 de la misma Ley se aplica el procedimiento señalado en Artículo 1493 del Código Civil que determina que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

El recurrente expresa que el interés sobre la sanción por Evasión y de la multa por mora calculada sobre dicho interés, además de ser ilegales también se encuentran prescritos, toda vez que para el IUE gestión 1998, la prescripción opera a los cinco años, pero de acuerdo a la SC 0028/2005, de 28 de abril de 2005, las sanciones de hechos generadores ocurridos durante la vigencia de la Ley 1340 (CTb) prescriben a los cuatro años, por lo que esta supuesta sanción o accesorios sobre la sanción, además de ser completamente ilegales e improcedentes, también se encontrarían prescritos.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó el Auto Motivado de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se evidencia que tratándose del IUE de la gestión 1998, los hechos generadores ocurrieron en vigencia de la Ley 1340 (…), por lo que en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310 (…), que señala ´las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492, se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999´; corresponde aplicar al presente caso la Ley 1340 (CTb) (…).”

“(…) la Sentencia Constitucional 0028/2005, de 28 de abril de 2005, declaró constitucional el párrafo tercero de la Disposición Transitoria Primera del citado DS 27310 (…) expresando que: ´Las obligaciones Tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492 (CTB), se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley 1340 (CTb) de 28 de mayo de 1992 y Ley 1990 (LGA) de 28 de julio de 1999´.”

(…)

“(…) con relación a las sanciones aplicadas, cabe recordar que la Resolución Determinativa N° 38/2003 sancionó al contribuyente con una multa igual al 50% sobre el tributo omitido y actualizado en aplicación de los arts. 114 y 116 de la Ley 1340 (CTb), para la gestión 1998, actuado que fue notificado el 30 de octubre de 2003; posteriormente, la Administración emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 001/2009, de 7 de enero de 2009, en el que comunica que el Auto Supremo 309, de 1 de agosto de 2008, se encuentra firme y ejecutoriado, por lo que al haber declarado infundado el recurso contra el Auto de Vista 143 que confirma la Sentencia de N° 10, de 27 de septiembre de 2005, que mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 38/2003, de 28 de octubre de 2003, con relación el IUE de la gestión 1998 por Bs25.096.879.-, corresponde iniciar la ejecución tributaria por el importe liquido y exigible a ser actualizado a la fecha de pago (…).”

“(…) siendo que la Resolución Determinativa quedó ejecutoriada, en lo que respecta al tributo omitido, los accesorios y la sanción, es aplicable el art. 305 de la Ley 1340 (CTb), que establece que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional, está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado, por lo tanto, el tiempo y oportunidad para impugnar y modificar la sanción impuesta, ha precluído al quedar firme y ejecutoriada la Resolución Determinativa Nº 38/2003, de 28 de octubre de 2003.

En ese entendido, al existir una Resolución Determinativa Firme y Ejecutoriada, y en cumplimiento del mencionado art. 305 de la Ley 1340 (CTb), ya no corresponde se analice en forma separada la prescripción del tributo o de la sanción, ya que la indicada Resolución Determinativa ejecutoriada es en unidad, un título de ejecución tributaria; por lo tanto, sólo corresponde ver si el ejercicio del derecho de cobro de la Administración Tributaria, de dicho título de ejecución tributaria, está dentro de los términos de prescripción, pues nos encontramos en la segunda fase que es de ejecución tributaria, denominada cobranza coactiva en la Ley 1340 (CTb), cuya única previsión se encuentra en su art. 52, que dispone que el derecho de cobro de la Administración prescribe a los cinco (5) años.

Conviene hacer una aclaración respecto al parágrafo anterior, ya que en una Resolución Determinativa no ejecutoriada, sujeta a la Ley 1340 (CTb), es posible discriminar entre tributo omitido y la sanción para realizar el cómputo de plazos de prescripción por separado, pero cuando se trata de un acto ejecutoriado que se convierte en título de ejecución tributaria ya no se puede realizar dicha discriminación por haberse convertido en un acto administrativo ejecutoriado y que tiene autoridad de cosa juzgada, inmodificable conforme con el art. 305 de la Ley 1340 (CTb), (…).”

“Con los antecedentes previos, corresponde referirnos a las líneas jurisprudenciales que el Tribunal Constitucional ha establecido acerca de la prescripción en materia tributaria; en este sentido, la Sentencia Constitucional 1606/2002 R expresa: ´…el art. 41 CTb, señala las causas de extinción de la obligación tributaria refiriéndose en su inc. 5) a la prescripción, la que se opera a los cinco años término que se extiende conforme lo dispone el art. 52 del mismo cuerpo de leyes, sin señalar el procedimiento a seguir para su declaratoria. Sin embargo en caso de presentarse un vacío legal, el citado Código Tributario, ha previsto la analogía y supletoriedad de otras ramas jurídicas al establecer en su art. 6 que: ´La analogía será admitida para llenar los vacíos legales pero en virtud de ella no podrá crearse tributos, exenciones, ni modificarse normas preexistentes´. Asimismo, el art. 7 de la Ley 1340 (CTb) determina que: ´Los casos que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las Leyes expresas sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de las otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular´. Por su parte, la Sentencia Constitucional SC 1606/2002-R, de 20 de diciembre, estableció la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 1497 del Código civil (CC), para oponer en cualquier estado de la causa la prescripción.

En este sentido, las Sentencias Constitucionales (…) expresan el alcance de la prescripción en materia tributaria, dejando claramente establecido que puede solicitarse la misma hasta en Ejecución de Sentencia; asimismo, establecen que de manera supletoria puede aplicarse el Código Civil cuando existan vacíos legales en la Ley 1340 (CTb), fallos que deben ser considerados en aplicación de lo dispuesto por el art. 44-I de la Ley 1836 (LTC).

Sobre el tema en cuestión, el art. 7 de la Ley 1340 (CTb), establece que “En los casos que no puedan resolverse por este Código o de las leyes expresas sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho tributario y en su defecto los de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular” y el art. 52 de la citada Ley 1340 (CTb), determina que “La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años”.

En este contexto, cabe recalcar que en la Ley 1340 (CTb), se evidencia un vació jurídico respecto al cómputo del plazo de prescripción para la etapa de ejecución, cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme, por lo tanto, en virtud de la analogía y subsidiariedad previstas en los arts. 6 y 7 de la Ley 1340 (CTb), corresponde también aplicar las previsiones del Código Civil, el cual, en el art. 1492 (Efecto extintivo de la prescripción) determina que ´I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece…´. Asimismo, el art. 1493 de la misma Ley (Comienzo de la prescripción) establece que ´La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo´. (…)”

“En ese marco jurídico doctrinal, conforme establece el art. 1493 del Código Civil, aplicable por supletoriedad y el art. 53 de la Ley 1340 (CTb) aplicable por analogía al presente caso, el cómputo de la prescripción de la etapa de ejecución tributaria, se inició el 1° de enero de 2009, momento desde el cual, la Administración Tributaria pudo hacer valer sus derechos para efectivizar el cobro de la deuda tributaria con todos los medios legales que la ley le faculta, inicio del cómputo de la prescripción que se establece porque el 10 de noviembre 2008 es la fecha en la que se notificó con el decreto de 9 de octubre de 2008 que dispone el “CUMPLASE” del Auto Supremo 309 (…); es decir que el término de la prescripción quinquenal para la cobranza coactiva (hoy ejecución tributaria), debe concluir sólo el 31 de diciembre de 2013.” (FTJ IV.3.3. iv. v. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 6, 7 y 53 de la Ley 1340
-Arts. 1492 y 1493 del Código Civil

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0282/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0208/201209/04/2012(FTJ IV.4.2 xxi. xxii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-SCZ/RA/0127/201123/05/2011 S-0384-2013 17/09/2013
AGIT-RJ-0508/201617/05/2016(FTJ IV.4.3. vi. vii. viii. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviiii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0167/201629/02/2016
AGIT-RJ-0633/201614/06/2016(FTJ IV.4.4. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0256/201628/03/2016
AGIT-RJ-0972/201609/08/2016(FTJ IV.3.2. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0406/201616/05/2016
AGIT-RJ-0963/201609/08/2016(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0401/201613/05/2016
AGIT-RJ-0592/201715/05/2017(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0084/201724/02/2017
AGIT-RJ-1681/201704/12/2017(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 1051/201718/09/2017
AGIT-RJ-1816/201726/12/2017(FTJ IV.4.3. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 1084/201702/10/2017
AGIT-RJ-0174/201919/02/2019(FTJ IV.3.3. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 1865/201823/11/2018
AGIT-RJ-0899/201927/08/2019(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0641/201903/06/2019