Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0388/2008 10/07/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CHQ/RA/0052/2008
Fecha: 21/04/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Alcance
                 - La presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias no suspende el Procedimiento de Determinación de Oficio STG-RJ/0388/2008

Máxima:

Toda vez que los artículos 92, 93, 70 inc. 1) y 78 parágrafo II de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) no interrelacionan declaraciones rectificatorias con fiscalización, sino más bien hacen referencia a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo para determinar, declarar y pagar la deuda tributaria (art. 70-1), al derecho del sujeto pasivo a presentar declaraciones rectificatorias (art. 78-II), o a las formas de determinación de la deuda tributaria (arts. 92 y 93), sin señalar expresamente que el procedimiento de rectificatoria tenga efecto suspensivo o tenga prioridad sobre la determinación de oficio y considerando que el parágrafo III del art. 104 de la Ley 2492 (CTB), supedita la presentación de declaraciones juradas rectificatorias al procedimiento de determinación; consiguientemente, en aquéllos casos en los que se encuentre en curso el procedimiento de determinación de oficio, el sujeto pasivo sólo podrá rectificar las declaraciones juradas si son validadas por la fiscalización; caso contrario no tendrán efecto alguno, resultando erróneo concluir que, iniciado el procedimiento de rectificatoria, se suspenden los procedimientos de fiscalización hasta que éste concluya, toda vez que como se señaló la norma no atribuye efecto suspensivo a dicho procedimiento.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó la garantía constitucional a la seguridad jurídica, puesto que confirmó la Resolución Determinativa que la Administración Tributaria (SIN) emitió dentro del Procedimiento de Determinación de Oficio por el IVA, IT e IUE, sin considerar que de una adecuada interpretación de los arts. 92, 93, 70-1) y 78-II de la Ley 2492 (CTB), se concluye que una vez que el sujeto pasivo inicia el procedimiento de rectificación de declaraciones juradas y mientras dure su trámite, incluida la etapa de impugnación del acto administrativo que niega dicha rectificación, se produce la suspensión temporal de la determinación de la deuda tributaria a cargo del sujeto activo, en este sentido la instancia de alzada no tomó en cuenta que la competencia de la Administración Tributaria se encontraba suspendida para dictar la Resolución Determinativa, no siendo correcto sostener que no existe normativa que disponga la suspensión de las facultades de la Administración para efectuar determinaciones de oficio mientras esté pendiente un procedimiento de rectificación, esto pues en el caso en que las solicitudes de rectificación preceden a la Orden de Fiscalización, primero deben ser ejecutadas las declaraciones rectificatorias.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Si sometemos los artículos 92, 93, 70 inc. 1) y 78 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB) mencionados por el recurrente a los métodos de interpretación (…), ninguno de ellos interrelaciona declaraciones rectificatorias con fiscalización, éstas hacen una referencia simplemente lineal a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo para determinar, declarar y pagar la deuda tributaria (art. 70-1), al derecho del sujeto pasivo a presentar declaraciones rectificatorias (art. 78-II), o a las formas de determinación de la deuda tributaria (arts. 92 y 93). En ninguno de ellos se menciona que el procedimiento de rectificatoria tenga prioridad sobre la determinación de oficio.

Por el contrario, el art. 104-III de la Ley 2492 (CTB), supedita la presentación de declaraciones juradas rectificatorias como resultado del proceso de determinación, encontrándose en proceso de determinación de oficio, sólo podrá rectificar las declaraciones juradas si son validadas por la fiscalización; caso contrario no tendrán efecto alguno, como dispone el artículo citado. En consecuencia, no son evidentes los argumentos del recurrente en sentido de que, iniciado el procedimiento de rectificatoria, suspende los procesos de fiscalización hasta que concluyan aquéllas; por el contrario, como se tiene demostrado, iniciado el proceso de fiscalización cualquier presentación de declaraciones juradas rectificatorias, será válida sólo si son autorizadas por la fiscalización actuante.

En cuanto a la prioridad del procedimiento de rectificación en relación al proceso de Fiscalización porque la anulación de la Orden de verificación Interna Nº 0062950008, de 4 de julio de 2007, permitió que las solicitudes de rectificación precedan a la nueva Orden de Fiscalización Nº 0007OFE0040, son disquisiciones formales de poca trascendencia porque la finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material de los hechos, conforme dispone el art. 200-1 de la Ley 3092 (Título V del CTB) y el contribuyente no pudo demostrar que su derecho a rectificar algunos períodos, eran viables; por tanto los resultados de la fiscalización conservan toda su vigencia .”(FTJ IV.3.1. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-artículo 92 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)
-artículo 93 de la Ley 2492 (CTB)
-inc. 1) del artículo 70 de la Ley 2492 (CTB)
-parágrafo II del artículo 78 de la Ley 2492 (CTB)
-parágrafo III del art. 104 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: