Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0082/2010 05/03/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0441/2009
Fecha: 30/12/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI)
       - Exención
         - Improcedencia de condición de pago de impuestos anteriores a la solicitud de exención por no estar prevista legalmente AGIT-RJ/0082/2010

Máxima:

La exención de tributos no puede estar condicionada al pago de impuestos de gestiones anteriores a su aprobación, tal actuación de la Administración Tributaria contraviene la normativa referente a la exención citada en el art. 20-I de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, que señala expresamente que la exenciones tendrán vigencia a partir de su formalización, no incluyendo ninguna condicionante.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (GMEA) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, pues en su criterio habría aplicado de forma correcta los arts. 53 de la Ley 843 y el art. 10, inc. a), del DS 24204, declarando procedente la exención para el inmueble 1510336580, a partir de la gestión 2008, previa cancelación de los impuestos de las gestiones 2006 y 2007. Sin embargo, la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por esa Administración dentro de un Procedimiento de Declaratoria de Exención de pago del IPBI, sin considerar que los Estatutos y Acta de Constitución de la Fundación como la Resolución Prefectural Nº 1031, corresponden al 21 de octubre de 2008; además que el Estatuto, en los arts. 6 y 14, indica que su misión es elaborar y ejecutar proyectos para desarrollar programas de promoción social, capacitación técnica y de colaboración social a los niños y jóvenes de la ciudad del Alto, de índole no lucrativa. Añadió que actuó en virtud de principios constitucionales y de las normas jurídicas vigentes, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GMEA), que declaró procedente la solicitud de exención del IPBI, gestión 2008, conminando al pago del impuesto por gestiones anteriores.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Habiendo cumplido el sujeto pasivo con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, tal como acredita el Informe DR/ATJ/415/09, el cual indica que ha presentado toda la documentación para la exención del pago del IPBI del inmueble ubicado en la Urbanización 7 de Septiembre, manzano E, lote 1, con registro RUAT Nº 1510336580, de acuerdo con los arts. 53, inc. b), de la Ley 843 y 10, inc. a), del DS 24204 (…); el Gobierno Municipal de El Alto otorgó la exención del IPBI, desde la gestión 2008, debido a que la personalidad jurídica de la Fundación Burgosmarka fue aprobada el 21 de octubre de 2008, sin que exista en antecedentes administrativos ningún requerimiento de documentación por parte de la Administración Tributaria Municipal, ni la denegación de la exención solicitada por la no presentación de documentación requerida en tiempo oportuno, como aduce el Recurso Jerárquico.
“Por otra parte, se tiene que si bien el Gobierno Municipal de El Alto otorga la exención solicitada por el IPBI, condiciona la ejecución de la misma al pago de los impuestos de las gestiones 2006 y 2007, sin que exista normativa que respalde dicha condicionante, hecho que comporta contravención de la normativa referente a la exención del IPBI, es decir, los arts. 8-I, 19-II, 20-I de la Ley 2492 (CTB), 53, inc. b), de la Ley 843 y 10, inc. b) [debió decir inc. a)], del DS 24204, que determinan las condiciones y requisitos que se requieren para que proceda la exención del IPBI, sin que se encuentre como requisito o condición el pago de impuestos anteriores a la solicitud de exención.”

“(…) toda vez que la inserción en el sistema RUAT-INMUEBLES, de la exención del IPBI de la gestión 2008, sobre el inmueble de la Fundación Burgosmarka, se encuentra sujeta a la condición de cancelación de los impuestos adeudados por las gestiones 2006-2007, y no encontrándose establecida esta condicionante en la normativa que rige las exenciones del IPBI, en resguardo al principio de legalidad y derecho a la seguridad jurídica que otorgan las normas tributarias, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa N° DR/UATJ/412/09, de 4 de septiembre de 2009, quedando firme y subsistente la procedencia de la Exención del IPBI, para el inmueble con registro N° 1510336580, situado en la calle 31 de Octubre, zona 7 de Septiembre, de la ciudad de El Alto, de propiedad de la Fundación Burgosmarka, dejando sin efecto el artículo segundo de la parte resolutiva de la citada Resolución Administrativa, referida a la condición de pago de los impuestos del IPBI de las gestiones 2006 y 2007, para lo cual, la Administración Tributaria Municipal debe aplicar el procedimiento administrativo correspondiente de acuerdo a Ley, debiendo proceder a la inserción de la exención otorgada en el sistema RUAT-INMUEBLES (FTJ IV.4.1. xiii. xiv. y xv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts.8-I, 19-II y 20-I de la Ley 2492 (CTB)
-art. 53 inc. b) de la Ley 843
-art. 10 inc. a) del DS 24204

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: