Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0048/2010 29/01/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0150/2009
Fecha: 12/10/2009
TSJ: S-0464-2015
Fecha: 03/11/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Impuesto a las Transacciones (IVA - IT)
       - Base Imponible
         - Ingresos no declarados
           - Incorrecta determinación de la base imponible amerita ratificar solo ingresos no declarados pero reconocidos por el sujeto pasivo AGIT-RJ/0048/2010

Máxima:

En aquellos casos en los que de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 43 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), se realice la Determinación de oficio de la Base Imponible sobre base cierta, empero se evidencie para ciertos cargos, la falta de documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, es decir la inexistencia de pruebas en mérito a las cuales la Administración Tributaria pueda demostrar, sin ninguna duda, la realización de hechos generadores de tributos, como le corresponde en observancia de la carga de la prueba establecida por el Artículo 76 de la referida ley, se debe revocar la Resolución Determinativa en parte, manteniendo la obligación tributaria por la realización de actividades sujetas a imposición, que fueron comprobadas en virtud de los documentos presentados por el propio sujeto pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó el art. 4-a) de la Ley 843 y el art. 2-b) del DS 21532 y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Determinación de Oficio sobre base cierta, por el IVA e IT de los períodos enero a diciembre 2004, sin considerar que la deuda tributaria determinada emerge de la presunción de que los pedidos realizados a la empresa Yanbal de Bolivia SA, son única y exclusivamente destinados a la reventa, no obstante no existir documentación que afirme o pruebe ello, toda vez que la Administración Tributaria no demostró los hechos constitutivos de su pretensión, siendo que la carga de la prueba en el proceso de fiscalización estaba a su cargo; toda vez que los productos debe adquirirlos de manera constante para promocionarlos, habiendo demostrado en la etapa de fiscalización, que varios fueron para su uso personal y otros obsequiados a sus familiares, por tanto, la base imponible de los cargos surge de una presunción de venta de productos y no se establecieron sobre base cierta como establece la Resolución Determinativa. A ello se debe añadir las causales de nulidad en la fiscalización porque los ingresos determinados por supuestas ventas de productos de belleza, al ser presuntos, no coinciden con los datos de las compras, así también los montos de ingresos que fueron tomados como base imponible son montos presuntos; toda vez que los ingresos por facturación no coinciden con los ingresos determinados por fiscalización, por tanto, también son presuntos, es más ni un solo mes la cifra de sus facturas y libro de ventas IVA, cuadra con los ingresos determinados por fiscalización, siendo falso que haya realizado su trabajo sobre base cierta, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

” (…) el art. 43 de la Ley 2492 (CTB) expresa que la base imponible podrá determinarse sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo y sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación. Por su parte, el art. 44 de la misma Ley señala que se realizará una determinación sobre base presunta cuando habiendo requerido datos y elementos probatorios, éstos no fueran proporcionados por el sujeto pasivo, por lo que la Administración Tributaria, al emitir la Vista de Cargo, deberá cumplir con los requisitos exigidos en el art. 96-I de la Ley 2492 (CTB), es decir, debe especificar, entre otros, la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda de acuerdo con el procedimiento de determinación aplicado.

De lo anterior, se desprende que la determinación sobre base cierta parte del principio de la información, datos y prueba que la Administración Tributaria pueda tener sobre los hechos generadores, de modo que le permita evidenciar y por sobre todo demostrar fácticamente los resultados de la determinación; si bien esta información puede ser obtenida a través del contribuyente, también puede obtenerse de terceras personas o agentes de información que son establecidos por Ley, e inclusive, de su propia labor investigativa con el fin de obtener pruebas de hechos imponibles ocurridos, pero, lo que debe cuidarse es que dichos datos, pruebas o información, sean capaces de demostrar, sin ninguna duda, la realización de los hechos generadores y permitan establecer su cuantía sin presumir nada; es decir que cada punto de conclusión tenga su respaldo objetivo, evidente y comprobable”.

“En ese entendido, en el caso de las ventas de bienes muebles conforme con el art. 4-a) de la Ley 843, y el art. 2-b) del DS 21532 (Reglamento del IT), el hecho imponible se perfecciona en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá estar obligatoriamente respaldada con la factura, nota fiscal o documento equivalente, presupuestos que en el presente caso no se probaron en forma completa, debido a que no existe evidencia documentada de todos los actos de reventa efectiva por parte de la contribuyente; es decir, que no existe constancia de la entrega de los productos a terceras personas, en calidad de clientes, sino solamente las ventas informadas por la empresa Yanbal de Bolivia SA, a Marina Zambrana Zambrana (…), sin que la Administración Tributaria hubiera demostrado que todos los productos adquiridos hubieran sido comercializados.

Asimismo, se evidencia que la Administración Tributaria durante el procedimiento de determinación, se limitó a realizar la comparación de cuánto ha comprado la contribuyente a la empresa Yanbal SA y cuánto ha declarado mensualmente, sobre la base de la información obtenida del SIRAT proporcionada por la Gerencia Nacional de Fiscalización del SIN y detalle de compras de la mencionada contribuyente, proporcionado por Yanbal SA, de los cuales dedujo los porcentajes del 30%, 35% y 40% por ganancia de pedido, $us2.- por transporte, además de los conceptos por catálogos corporativo, carta premio incentivo y servicio de vajilla; sin haber determinado de manera fehaciente la cantidad realmente vendida y/o comercializada o si existen productos en su poder o si fueron destinados a su consumo personal o familiar, como señaló la recurrente durante la etapa de la verificación en su nota de descargo, así como en su Recurso de Alzada y Recurso Jerárquico; es decir, que la Administración no respaldó su pretensión por la reventa de todos los productos Yanbal, conforme exige el art. 76 de la Ley 2492 (CTB).

En este sentido, el art. 2 de la Ley 843 considera venta a toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin), por lo que en el presente caso, los presupuestos para la configuración del hecho imponible del IVA e IT, no se cumplieron en su totalidad, debido a que la Administración Tributaria no demostró que Marina Zambrana Zambrana realizó la actividad comercial gravada, relacionada con la venta de todos los productos Yanbal; consecuentemente, no se comprobó fehacientemente que se hubiera perfeccionado el hecho imponible; de haberlo hecho, todos los reparos de la Administración Tributaria se encontrarían sustentados”.

“Se establece que Marina Zambrana Zambrana, en los períodos fiscalizados generó ingresos por su actividad, conforme se evidencia del Libro de Ventas IVA, debidamente notariado por la autoridad competente (Notario de Fe Pública), en el que la propia contribuyente registró dichos ingresos, los cuales no fueron declarados, por los que correspondía el pago del IVA e IT, aplicando lo dispuesto en los arts. 7 y 10 de la Ley 843 y último párrafo del art. 7 del DS 21530, además de los arts. 74, 77 de la Ley 843 y 7 del DS 21532; por lo que se establece que la recurrente incumplió las obligaciones de declarar y pagar correctamente sus impuestos conforme dispone el art. 70- 1 de la Ley 2492 (CTB).

En ese contexto, si bien la Administración Tributaria no determinó correctamente la base imponible de la deuda tributaria por el IVA e IT de los períodos fiscales que corresponden a la gestión 2004, no es menos cierto e innegable que Marina Zambrana Zambrana reconoció expresamente haber generado ingresos durante dicha gestión, registrando en su Libro de Ventas IVA los mismos, sin haber sido declarados, por lo que se establece que por estos conceptos adeuda al Fisco y debe cumplir con su obligación de pagar por la realización de actividades sujetas a imposición, que fueron comprobadas en virtud de los propios documentos presentados por la Sujeto Pasivo”. (FTJ IV.4.1. v. vi. x. xi. xii. xvi. xvii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Artículo 70 num. 1 y 76 de la Ley 2492 (CTB)
-Artículos 2, 4 inc. a), 7, 10, 74 y 77 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente)
-Artículo 7 del DS 21530 (RCTB)
-Artículo 2 inc. b) y 7 del DS 21532 (Texto Ordenado Vigente)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0048/2010 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0498/200710/09/2007(FTJ IV.3.3. vi. vii. viii. ix. y x.) STR/LPZ/RA/0150/200719/04/2007
STG/RJ/0378/200807/07/2008(FTJ IV.3. v. vi. vii. viii. y ix.) STR/LPZ/RA/0189/200817/04/2008

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0169/201028/06/2010(FTJ IV.4.2. xi. xiii. xx. xxi xxii. y xxiii.) ARIT-CBA/RA/0018/201005/04/2010 S-0467-2015 03/11/2015
AGIT-RJ-0915/201301/07/2013(FTJ IV. 4.2. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0396/201315/04/2013 S-0047-2017 15/02/2017