Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0035/2010 21/01/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0371/2009
Fecha: 26/10/2009
TSJ: S-0377-2015
Fecha: 21/07/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Vulneración al derecho a la defensa del sujeto pasivo, por falta de respuesta a solicitud de inactividad de la obligación tributaria, provoca anulabilidad de procedimiento AGIT-RJ/0035/2010

Máxima:

En lo casos en los que la Administración Tributaria prive de respuesta solicitada se provoca la vulneración del derecho a la defensa del contribuyente,; en consecuencia, en virtud del art. 36-II de la Ley 2341 de 23 e abril de 2002, aplicable en materia tributaria de acuerdo con el art. 201 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, corresponde a la anulabilidad de procesos sancionatorio, hasta que la Administración Tributaria emita la respuesta pertinente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada por considerar que el reclamo principal fue la falta de respuesta a la carta INIDEM 065/07 de 27 de noviembre de 2007, en la que pide el cumplimiento de la RND Nº 10-0013-03, de 3 de septiembre de 2003, por la cual debió inactivarse la obligación de presentar las declaraciones IVA, IT y libro de compras y ventas, como manda el art. 11 de dicha norma. Sin embargo, la Instancia de Alzada, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional por falta de presentación de información a través del software Da Vinci Modulo – LCV, sin considerar que con la carta presentada, se habría adjuntado las copias de las declaraciones sin movimiento como respaldo probatorio, y que debían ser exigidos al SIN a efectos de que demuestre si atendió lo solicitado, por lo que solicitó de revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN), con reposición hasta el vicio mas antiguo, esto es, hasta los Autos Iniciales de Sumario Contravencional.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de la revisión del expediente, se evidencia que en el Recurso de Alzada, el recurrente expresa que mediante CITE: INIDEM-065/07, de 27 de noviembre de 2007, habría solicitado a la Administración Tributaria regularice su situación tributaria e inactive la obligación de presentar las declaraciones juradas por el IVA, IT y la presentación del Libro de compras y ventas, solicitud que a la fecha no habría merecido ninguna respuesta, a cuyo efecto presenta una fotocopia simple de la mencionada nota, señalando que el original se encuentra en dependencias del SIN (…); pretensión ante la cual, la Administración Tributaria no hizo referencia alguna en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada (…).”

“En ese contexto, siendo que la Administración Tributaria no responde y por ende no desvirtúa la pretensión del recurrente, respecto a la solicitud de inactivación solicitada mediante nota CITE: INIDEM-065/07, de 27 de noviembre de 2007; y toda vez que los arts. 68 num. 7) y 76 de la Ley 2492 (CTB), le permiten al sujeto pasivo formule y aporte en la forma y plazos previstos en el Código Tributario, todo tipo de pruebas y alegatos que deben ser considerados por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución; entendiéndose por ofrecida y presentada la prueba, cuando el sujeto pasivo señale expresamente que se encuentra en poder de la Administración Tributaria; en ese entendido, al haber presentado el sujeto pasivo una copia de la CITE: INIDEM-065/07 con el recurso de alzada, señalando que el original y documentos adjuntos se encuentran en poder de la Administración Tributaria, cuenta con valor probatorio, conforme a la normativa señalada.”

“(…) considerando que el sujeto pasivo aduce haber presentado sus declaraciones juradas por el IVA sin movimiento a partir de mayo de 2005, y siendo que de la revisión de la nota CITE: INIDEM-065/07 (…), se evidencia que el Sujeto Pasivo solicitó a la Administración Tributaria inactivar la presentación de declaraciones juradas IVA, IT y el libro de compras y ventas, en aplicación del art. 11 de la RND Nº 10-0013-03, por haber presentado Declaraciones Juradas sin movimiento por seis meses continuos, además de ser una ONG sin fines de lucro; advirtiéndose a la vez que habría presentado fotocopias de las declaraciones juradas IVA, IT, y constancia de la presentación del libro de Compras y Ventas IVA en medio magnético de los meses julio a diciembre de 2005; consecuentemente, esta instancia jerárquica no tiene certeza de que el contribuyente tenga la obligación de presentar el Libro de Compras y Ventas IVA mediante el Software Da Vinci, debido a que el SIN de acuerdo con la referida normativa, tenía la facultad de cambiar de oficio a los contribuyentes del estado activo al inactivo, si se detectaba la presentación sin movimiento de declaraciones juradas, y en el caso de los impuesto mensuales como son el IVA e IT por 6 meses.”

“(…) toda vez que no se evidencia que la Administración Tributaria haya dado respuesta a la solicitud de inactivación de obligaciones, y tampoco desvirtúa lo aseverado por el sujeto pasivo, en cuanto a que habría presentado desde el mes de mayo/2005 declaraciones del IVA sin movimiento, lo cual determinaría que desde enero de 2006, ya no tenía la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes al IVA y por consiguiente, tampoco el Libro de Compras y Ventas IVA por medio del Software Da Vinci, por los períodos noviembre y diciembre de 2006; no obstante de que la carga de la prueba establecida en el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), también es aplicable a la Administración Tributaria, cuando existe dudas sobre su legítimo derecho a percibir una multa por incumplimiento de deberes formales; más aún cuando es el Sujeto Activo quien tiene en su Base de Datos toda la información tributaria respecto a la presentación de Declaraciones Juradas de INIDEM por los períodos referidos, en los cuales habría presentado las mismas sin movimiento.”

“(…) queda establecido que la Administración Tributaria al no dar respuesta a lo solicitado en la nota CITE: INIDEM-065/07, ha vulnerado el derecho a la defensa del contribuyente, puesto que de la determinación de inactivación o no de presentación del IVA desde enero de 2006, depende la obligación del contribuyente de presentar o no el Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, por los periodos noviembre y diciembre de 2006, aspecto que determina que no exista certeza del incumplimiento que se le atribuye mediante las Resoluciones Sancionatorias Nos. 50 y 90 ambas de 17 de marzo de 2009; en consecuencia, en virtud del art. 36-II de la Ley 2341 (LPA) aplicable en materia tributaria de acuerdo con el art. 201 de la Ley 3092 (Titulo V del CTB), corresponde a esta instancia anular los procesos sancionatorios, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nos 00073915437 y 00073915137, inclusive, a fin de que la Administración Tributaria emita respuesta a la CITE: INIDEM-065/07, de 27 de noviembre de 2007, a efectos de establecer de forma cierta la obligación del contribuyente de presentar el Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, por los periodos noviembre y diciembre de 2006.” (FTJ IV.4.1. vii. viii ix. x. y xi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-artículo 68 num. 7 y art. 76 de la Ley 2492 (CTB)
-artículo 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB)
-artículo 36-II de la Ley 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: