Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0032/2010 21/01/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0393/2009
Fecha: 09/11/2009
TSJ: S-0415-2015
Fecha: 07/10/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado- Impuesto a las Transacciones- Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IVA-IT-IUE)
       - Base imponible
         - Depuración Crédito Fiscal
           - Cómputo del crédito fiscal de fotocopias legalizadas de facturas archivadas en Papeles de Trabajo AGIT-RJ/0032/2010

Máxima:

Es pertinente el cálculo de la base imponible del IVA e IT sobre la base de fotocopias de facturas con el sello que rece “El original de la presente fotocopia fue revisada en el archivo del contribuyente”, no existiendo causa para su depuración, no correspondiendo el reparo en esos tributos, por parte de la Administración Tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que no cumple con los nums. 4 y 5, art. 70 de la Ley 2492 (CTB), ya que el contribuyente tenía la obligación de respaldar sus operaciones gravadas mediante libros, registros contables y facturas, asimismo, demostrar la procedencia de los créditos que considere le correspondan. Sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por esa Administración en un Procedimiento de Fiscalización Parcial del IVA, IT e IUE, sin considerar que las pruebas aportadas no pueden ser analizadas, ya que debió presentarlas a la Administración Tributaria para que pueda validarlas a través de cruces de información que respalden su legalidad, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la misma que revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

”(…) cabe señalar que vencido el término probatorio en alzada -proceso que concluyó con la emisión de la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0393/2009, de 9 de noviembre de 2009-, el 6 y 9 de noviembre de 2009, Trans Chavez SRL presentó prueba de reciente obtención (…), consistente en dos anillados que contienen fotocopias legalizadas de las declaraciones juradas del IVA y de los Libros de Ventas IVA proporcionados por sus proveedores, señalando que dicha documentación demuestra que sus proveedores declararon y pagaron los impuestos correspondientes, y por tanto, es procedente la validez del crédito fiscal originado en las facturas 60250, 278797, 300081, 298238, 30266, 304664 y 2245, que fue indebidamente depurado por la Administración Tributaria, finalmente solicitó se fije día y hora para el juramento correspondiente.”

(…)

“(…) se procedió a verificar los papeles de trabajo denominados Gasto Observado como resultado de la Depuración de Facturas de Compra (…) en los que se evidencia que se encuentran incluidas las facturas 278797, 60250, 300081, 304664 y 2245, y sobre la base de los cuales, la Administración Tributaria estableció los cargos notificados según Vista de Cargo; asimismo, en los papeles de trabajo elaborados como resultado de la valoración de descargos, denominados Evaluación de Descargos Crédito Fiscal Observado y Gasto no Deducible como resultado de la Depuración del CF-IVA (…); se observa que las facturas 278797 y 60250 se encuentran observadas por la siguiente causa: No existen facturas originales; sin embargo, por las referencias expuestas en los mencionados papeles de trabajo, se pueden ubicar fotocopias de dichas facturas con el sello que reza “El original de la presente fotocopia fue revisada en el archivo del contribuyente” (…), por lo que no existe causa aparente para que las citadas facturas hayan sido depuradas, por lo que no corresponde el reparo en el IVA e IUE, por estas notas fiscales.”

(…)

“Con relación a la factura 300081, de 20 de marzo de 2005, emitida por Estación de Servicio El Bato por Bs37.250.- con un crédito fiscal de Bs4.843.-; la factura 304664, de 14 de junio de 2005, emitida por Estación de Servicio El Bato por Bs34.930.- con un crédito fiscal de Bs4.541.- y la factura 2245, de 31 de agosto de 2005, emitida por ALPASUR por Bs88.509.13 con un crédito fiscal de Bs11.506.-, observadas por lo siguiente: No existen facturas originales y cuyos originales fueron aportados por Trans Chavez SRL junto a su recurso de alzada (…), en consideración a todo lo fundamentado en el punto IV.3.1. precedente y siendo que dichas pruebas cumplieron con el num. 2, del art. 81, de la Ley 2492 (CTB), surten efecto probatorio para desvirtuar la depuración efectuada por la Administración Tributaria, por lo que corresponde dejar sin efecto el reparo en el IVA e IUE.”

“(…) se debe tener presente que en el caso de la factura 2245 emitida por ALPASUR, Trans Chavez SRL aportó el Libro de Venta de dicho proveedor que demuestra que la citada factura se encuentra incluida en dicho registro, que cumple con lo dispuesto en el art. 217-a) de la Ley 2492 (CTB) (…); además la verificación cruzada por sistema de la factura 304664, efectuada por la Administración Tributaria con el proveedor de Trans Chavez SRL (…), corrobora también que la citada factura fue emitida por el proveedor.”

“Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la Resolución de Alzada en lo que respecto a la depuración de las facturas 60250, 278797, 300081, 304664 y 2245 por un total de Bs226.502,63, cuyo crédito fiscal IVA asciende a Bs29.446.- según detalle abajo expuesto y cuya incidencia por gasto deducible en el IUE asciende a Bs49.264.-, quedando firme el cargo emergente de las restantes facturas observadas según la Resolución Determinativa N° 17-0307-2009; el cuadro señalado es el siguiente:


(FTJ IV.3.2. iii. viii. x. xi. y xii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 81 numeral 2 y 217 inciso a) de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: