Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0325/2009 18/09/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0087/2009
Fecha: 12/06/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Anulabilidad
         - Informe interno emitido por una Administración distinta de la que inició el proceso de verificación no es causal de anulabilidad por no ser un acto impugnable AGIT-RJ/0325/2009

Máxima:

Los informes internos no son impugnables, conforme señala el Artículo 195 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB) que aclara que el Recurso de Alzada, no es admisible contra medidas internas preparatorias de decisiones administrativas incluyendo informes, entre otros, por lo tanto cualquier observación de índole administrativa no es causal de nulidad, mucho menos cuando no se afectó el derecho de defensa del contribuyente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que si bien la Gerencia Distrital y la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz forman parte del SIN, son dos instancias independientes, representadas por sus propias autoridades con competencia sobre los contribuyentes de su jurisdicción; sin embargo la instancia de Alzada confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación modalidad CEDEIM posterior; sin considerar, que el Informe CITE: SIN/GDSC/DF/VE/INF/0081/2009 fue emitido por la Gerencia Distrital Santa Cruz en virtud a la RAP 05-0004-08 vigente a partir del 1 de enero de 2009, momento a partir del cual las actuaciones de esa Gerencia estaban limitadas a la remisión de obrados a la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz en el estado en que se encontraban; aduce que la falta de competencia de la Gerencia Distrital Santa Cruz implica también a la Resolución Administrativa Nº 21-000002-80; agrega que la instancia de Alzada resolvió desestimar la falta de competencia debido a que este hecho podría ocasionar la interrupción del proceso, lo que resultaría más gravoso para las partes y contrario a los principios de eficacia, economía, simplicidad, celeridad e impulso de oficio, pero no consideró el principio de sometimiento pleno a la Ley o de legalidad preceptuado en los arts. 4, inc. c) de la Ley 2341 (LPA), 164-II y 232 de la CPE; por lo que es inadmisible la convalidación de una actuación para evitar mayores dilaciones sin cumplir el art. 5-II de la Ley 2341 (LPA) e ignorando el art. 122 de la CPE, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Caso, en el que de conformidad con el principio de informalismo reconduciendo la intención del recurrente con la finalidad de lograr la conexitud del problema jurídico planteado, se generó el siguiente precedente:

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la competencia emerge de la ley y consiste en la capacidad de las autoridades públicas para resolver los temas que les son asignados por Ley. En este entendido, en el caso que nos ocupa, de la compulsa de antecedentes administrativos se evidencia que el Informe CITE: SIN/GDSC/DF/VE/INF/0081/2009 de 14 de enero de 2009 (…), fue emitido por el Gerente Distrital Santa Cruz del SIN, mientras que la Resolución Administrativa Nº 21-000002-80, de 18 de febrero de 2009 (…), fue emitido por el Gerente de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del SIN.”

(…)

“(…) los informes (…) internos (…) no son impugnables, conforme con el art. 195 de la Ley 3092 (Título V del CTB); por lo tanto, siendo que en el presente caso no es objeto de impugnación el informe CITE: SIN/GDSC/DF/VE/INF/0081/2009, de 14 de enero de 2009, no se puede emitir criterio al respecto y menos señalar que sea anulable, ya que el acto administrativo que causa efectos jurídicos y que es susceptible de impugnación es la Resolución Administrativa Nº 21-000002-80, la cual fue emitida por autoridad competente, y es esta autoridad la que dispone que el referido informe, elaborado con anterioridad, forme parte de su resolución, por lo que se establece que no existen vicios de nulidad al haber emitido el Informe CITE: SIN/GDSC/DF/VE/INF/0081/2009, el Gerente Distrital Santa Cruz y la Resolución Administrativa Nº 21-000002-80, el Gerente Grandes Contribuyentes Santa Cruz del SIN.

Consiguientemente, la solicitud de nulidad obrados solicitada por MARDIBAR SRL por falta de competencia para emitir el Informe CITE: SIN/GDSC/DF/VE/INF/0081/2009, de 14 de enero de 2009, por parte del Gerente Distrital del SIN, no es procedente, mucho menos cuando no se ha afectado el derecho de defensa del contribuyente, por cuanto tuvo conocimiento del contenido de los actos notificados y pudo impugnarlos.” (FTJ IV.3.1. vii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 195 de la Ley 3092 (Título V del CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: