Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0320/2009 11/09/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0090/2009
Fecha: 19/06/2009
TSJ: S-0339-2015
Fecha: 07/07/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Cálculo efectuado sobre la documentación proporcionada por el contribuyente y terceros se considera realizado sobre base cierta AGIT-RJ/0320/2009

Máxima:

El procedimiento aplicado por la Administración Tributaria en la determinación de la base imponible del IUE se considera sobre base cierta, en aplicación del Artículo 43 Parágrafo I de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, cuando la documentación consistente en Reportes Contable y sus Auxiliares, han sido proporcionados por el propio contribuyente y además se cuenta con la obtenida de terceros.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que los valores correctos para la determinación se exponen en el Apéndice B Detallado del Informe de la Muse Stancil & Co., que muestra en detalle los activos de YPFB y su valor en libros al 31 de diciembre de 1995; por lo que el error en la determinación del cargo fue cometido por la Administración Tributaria al no haber recurrido al documento fuente para obtener los datos correctos (Libros YPFB). Además arguye que no existió revalúo sino una disminución del valor de los activos observados, pues los valores correctos generan una disminución de valor en $us9.498.251.- lo que implica una mayor pérdida fiscal a favor de CHACO; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Fiscalización Externa del IUE, relacionada con la revalorización técnica de activos, sin considerar que en todo el proceso el informe elaborado por Muse Stancil & Co. fue plenamente desvirtuado, no sólo con el Informe Pericial que explica el desglose del valor de los activos fijos transferidos por YPFB durante la capitalización, sino también con certificación de YPFB que ratifica y confirma que los (10) diez campos petroleros tenían valor en Libros de al 31 diciembre 1995; asimismo, con el Informe Pericial demostró que la planilla Apéndice B Resumen, que fue la base para la determinación del cargo, tiene error de fórmula en la hoja Excel, ya que si se hubieran tomado los valores en libros de YPFB al 31 de diciembre de 1995, el resultado sería una desvalorización por un total de $us 9.498.251.-, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Caso, en el que de conformidad con el principio de informalismo reconduciendo la intención del recurrente con la finalidad de lograr la conexitud del problema jurídico planteado, se generó el siguiente precedente:

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó el Auto Motivado de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Tributaria, como respaldo al proceso de fiscalización, elaboró la cédula de trabajo ´Reparo por la Depreciación por Revalorización Técnica Activos Fijos computada por la Empresa CHACO SA y Cálculo proyectado en función a depreciación lineal establecida en el Anexo 22 del DS 24051´ (…), sobre la base de la información del Balance General EPCHA SAM al 30 de septiembre de 1996 y el Cuadro Resumen de Depreciación de Activos Fijos de Muse Stancil & Co. (datos registrados como Fuente de la citada cédula de trabajo). Asimismo se observa que la cédula de trabajo consigna el detalle de los activos fijos, su valor en Libros de YPFB al 31/12/1995 que incluye diez (10) campos petrolíferos con valor neto ´cero´ (0) (Campos: Bulo Bulo, Palometa NW-1 A 3, Junín, Santa Rosa Y SRW, San Ignacio, Churuma, Tacobo, Ñupuco, Caigua y Los Monos), además del valor neto revalorizado al 30/09/1996 y la depreciación lineal aplicada por la Administración Tributaria, desde la gestión 1996 hasta el 2004, de cuyo análisis estableció que $us5.654.412,02 equivalentes a Bs44.669.854,97 corresponden a observaciones de la depreciación por revalorización técnica de activos fijos computada por CHACO SA en la gestión 2004.”

“(…) el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria en la determinación de la deuda tributaria en la Vista de Cargo fue efectuada [efectuado] sobre Base Cierta, en aplicación del art. 43-I de la Ley 2492 (CTB), pues, para establecer las observaciones de la depreciación de los activos revalorizados, consideró la documentación proporcionada por el propio contribuyente y por terceros (según establece en la Vista de Cargo), como es el caso de YPFB que transfirió los activos fijos, vale decir, que la Administración Tributaria consideró como cierta la información que en su momento le remitió YPFB, Anexo B Resumen elaborado por Muse Stancil & Co., en su condición de entidad pública con responsabilidad sobre la información con efectos tributarios.

No obstante, el recurrente manifiesta que la información tomada por la Administración Tributaria, Anexo B Resumen de la Muse Stancil & Co. consigna un error en la fórmula del cuadro Excel, por lo que debería haberse tomado la información del Anexo B Detallado en el cual se verifica que los diez (10) campos petrolíferos que consignan un valor de cero (0) en el primer anexo citado (Campos: Bulo Bulo, Palometa NW-1 A 3, Junín, Santa Rosa Y SRW, San Ignacio, Churuma, Tacobo, Ñupuco, Caigua y Los Monos), en este último registran un valor superior a cero (0) según Libros de YPFB al 31 de diciembre de 1995; al respecto, como bien señala el propio recurrente en su recurso jerárquico, la documentación que evidenciaría el aludido error, fue proporcionada por YPFB sólo en octubre de 2008, y fue presentada en el término de prueba establecido en la Vista de Cargo; por lo que dicha prueba fue valorada por la Administración Tributaria en Informe SIN/GSH/DF/INF/Nº/89/2009, estableciendo que ´las anteriores determinaciones fueron realizadas en base al cuadro elaborado por la empresa Muse Stancil consistente en su resumen Apéndice ´B´, la misma que hasta la fecha no ha sido desvirtuada y es más no existe ningún documento presentado por el contribuyente que deje sin efecto el valor legal de dicha prueba´ (…).”

“En ese mismo análisis, revisadas y compulsadas las pruebas presentadas tanto en el proceso de verificación como en la instancia de alzada (…), se evidencia que si bien en el Anexo B Detallado, para los campos petrolíferos observados, en la fila superior totalizadora, en la columna “Valor s/g YPFB en Libros” no se registra valor alguno, pero que dichos totales se encontrarían en la fila inferior, lo que demostraría el error de la fórmula de Excel; dicha situación no cuenta con mayor respaldo y deviene de una apreciación subjetiva del recurrente (que posteriormente fue analizada en Informe de Perito), siendo que la única entidad que podría explicar el procedimiento y método aplicado en la elaboración de dicha información es la propia Muse Stancil & Co. pero al no haberse adjuntado prueba que explique tal situación, el citado error no puede ser considerado como cierto; más aún cuando de acuerdo con el art. 65 de la Ley 2492 (CTB), los actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos y ejecutivos, salvo declaración judicial en contrario.

En este sentido, como bien señala la Administración Tributaria, la información proporcionada por YPFB y constituyó [YPFB constituyó] la base para determinar las observaciones por gastos no deducibles, es válida mientras no se demuestre fehacientemente lo contrario; consecuentemente, de acuerdo con el art. 217 de la Ley 3092 (Título V del CTB) la apreciación de la instancia de Alzada al considerar como válida la información emergente del Apéndice B Resumen, resulta correcta, por cuanto el recurrente no logró demostrar que la información proporcionada por YPFB a la Administración Tributaria carezca de valor legal, más aún teniendo en cuenta que el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), indica que quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, es decir, la carga de la prueba recae en el recurrente, para cuyo efecto tiene todos los medios probatorios legales a su alcance que le otorga el Código Tributario para demostrar que sus descargos desvirtúan los reparos determinados por la Administración Tributaria.” (FTJ IV.4.3. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 43 Par. I; 65 y 76 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 217 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: