Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencial
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0320/2009 11/09/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0090/2009
Fecha: 19/06/2009
TSJ: S-0339-2015
Fecha: 07/07/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Fiscalización
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - La facultad de la Administración Tributaria de requerir declaraciones rectificatorias durante el proceso de fiscalización no vulnera los derechos del contribuyente AGIT-RJ/0320/2009

Máxima:

La Administración Tributaria tiene la facultad de requerir declaraciones rectificatorias durante el proceso de fiscalización de acuerdo al art. 104-III de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), a través de cualquier acto administrativo; además, de que al efectuar una comunicación de esa naturaleza se está cumpliendo con la obligación de informar y asistir al sujeto pasivo en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como de sus derechos y obligaciones durante el proceso de fiscalización, conforme se establece en el art. 68, incs. 1) y 8) de la misma Ley.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada argumentando que la rectificatoria a favor del fisco presentada bajo protesto se encuentra viciada de nulidad porque fue realizada sin consentimiento y con el propósito de reducir una contingencia tributaria ante la anunciada sobrevaloración de los cargos, en ese entendido, rechaza la conclusión de la Resolución de Alzada, respecto a que en la Vista de Cargo, se incluyeron alternativas para el contribuyente que le permiten asumir defensa o conformar los reparos a través de la rectificación, habiendo esa instancia confirmado la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Fiscalización Externa del IUE, relacionada con la revalorización técnica de activos, sin considerar que se han conculcado sus derechos, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó el Auto Motivado de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Vista de Cargo contiene los elementos establecidos en los arts 96 de la Ley 2492 (CTB) y 18 del DS 27310 (RCTB) que le otorgan validez; toda vez que consigna los datos del contribuyente, el alcance de la fiscalización, la liquidación previa de la deuda tributaria como de la calificación de la conducta y el plazo de 30 días para la presentación de descargos o el pago del monto establecido; asimismo adicionalmente comunica al contribuyente que puede presentar una declaración jurada rectificatoria respecto al IUE gestión 2005, a efectos de compensar el reparo establecido preliminarmente y de esta forma no realizar ningún pago; aspecto que no vicia el acto administrativo, debido a que la Administración Tributaria tiene la facultad de requerir declaraciones rectificatorias durante el proceso de fiscalización de acuerdo al art. 104-III de la Ley 2492 (CTB); a través de cualquier acto administrativo; además de que con dicha comunicación estaría cumpliendo con la obligación de informar y asistir al sujeto pasivo en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como de sus derechos y obligaciones durante el proceso de fiscalización, en observancia del art. 68, incs. 1) y 8) de la citada Ley.”

“(…) en la Vista de Cargo se insta o solicita al sujeto pasivo que presente una declaración rectificatoria; o en su caso efectúe el pago del reparo establecido o presentar los descargos que vea conveniente, siendo responsabilidad del contribuyente adoptar o no algunas de las opciones referidas; en tal entendido, éste presentó memorial de descargos a la Vista de Cargo el 29 de diciembre de 2008 (…); así como el 31 de diciembre de 2008 presentó la declaración jurada rectificatoria F-500 Nº de Orden 7831367050 por el IUE gestión 2004, disminuyendo la pérdida no compensada para la gestión siguiente (…), sin que se evidencie ningún hecho o presión que haya obligado al sujeto pasivo a tomar dicha decisión.”

“En ese entendido, queda desvirtuado lo aseverado por el recurrente, en cuanto a que se lo obligó a presentar la declaración rectificatoria so pretexto de incrementar su obligación tributaria, puesto que se advierte que en caso de no ser presentada dicha declaración, se mantendría el reparo establecido preliminarmente en la Vista de Cargo, es decir manteniendo sus accesorios y la sanción por Omisión de Pago, puesto que si bien existen pérdidas compensables de años anteriores, en la gestión fiscalizada 2004, al tomar como Gastos deducibles depreciaciones que no correspondían, la empresa determinó de menos la utilidad neta de esa gestión; por tanto, al haber presentado el sujeto pasivo voluntariamente la declaración jurada rectificatoria F-500 Nº de Orden 7831367050 por el IUE gestión 2004, la misma que cuenta con todos los efectos legales, es correcta su consideración como conformación de la deuda impositiva, lo que determinó que la Resolución Determinativa Nº 025/2009 establezca la inexistencia de la deuda tributaria, disponiendo el archivo de obrados, en favor del sujeto pasivo.

En función de lo manifestado no se habría vulnerado del debido proceso, ni el derecho a la defensa del contribuyente, además de no haberse causado ningún perjuicio con el requerimiento y presentación de la declaración jurada rectificatoria, no existiendo ningún vicio de nulidad o anulabilidad, conforme establece el art. 36-II de la Ley 2341 (LPA), (…).” (FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 68 incs. 1) y 8), 104-III de la Ley 2492 (CTB)
-art. 36-II de la Ley 2341(LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: