Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencial
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0282/2009 19/08/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0075/2009
Fecha: 21/05/2009
TSJ: S-0080-2016
Fecha: 30/03/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Infracciones Tributarias CTb (Ley 1340)
     - Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Evasión Fiscal
           - Formas de Extinción de la Sanción
             - Pago
               - Cálculo de intereses sobre la sanción en la evasión fiscal AGIT-RJ/0282/2009

Máxima:

La obligación del pago de los intereses surge una vez vencido el término establecido para el pago de la deuda principal, la misma que de acuerdo con el tercer párrafo del Artículo 58 de la Ley 1340, no sólo se encuentra referida al tributo omitido, sino también abarca a las retenciones, percepciones, anticipos, saldos de impuestos, multas y actualizaciones, en ese entendido el cobro de los intereses comprende también a los emergentes de la sanción por evasión.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que pese a que el objeto de su recurso de alzada fueron los intereses sobre la sanción por evasión, alzada omitió su consideración, haciendo referencia únicamente a la multa por mora y a sus intereses, por lo que al dejar de lado el objeto principal de la controversia, dejó a CHACO SA en completo estado de indefensión, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso y confirmó el Auto Motivado Nº 25-000008-09 emitido por la Administración Tributaria dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva; sin considerar, que el cobro de intereses sobre la sanción es completamente ilegal, puesto que los arts. 58, 59, 116, 117, 118 y 119 de la Ley 1340 lejos de fundamentar dicho cobro, disponen que el cálculo para establecer los intereses de una deuda tributaria, debe hacérselo únicamente sobre tributo omitido y jamás sobre la sanción, ya que fuera de norma, significaría la aplicación de doble sanción, lo que no encuentra cabida en el ordenamiento jurídico; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó el Auto Motivado de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la obligación del pago de los intereses surge una vez vencido el término establecido para el pago de la deuda principal, la misma que de acuerdo con el tercer párrafo del art. 58 de la Ley 1340 (CTb), no sólo se encuentra referida al tributo omitido, sino también abarca a las retenciones, percepciones, anticipos, saldos de impuestos, multas, actualizaciones; por lo que la obligación de pago de los intereses alcanza también a los conceptos antes detallados; de ésta manera, el citado artículo no se constituye en una limitante para el cobro pretendido por la Administración Tributaria respecto a los intereses que emergen de la sanción por evasión, como procura el recurrente, al citar en su recurso jerárquico únicamente los dos primeros párrafos del citado art. 58 de la Ley 1340 (CTb).”

(…)

“(…) de acuerdo con el art. 58 de la Ley 1340 (CTb), existe la obligación del pago de intereses respecto a la sanción aplicada, cuando ésta es pagada fuera de término; por lo que la Administración Tributaria al imputar los pagos del recurrente haciendo diferencia entre el tributo omitido y sus accesorios (mantenimiento de valor, intereses y multa por mora) por un lado y por otro la multa sancionatoria y sus accesorios (mantenimiento de valor, intereses y multa por mora), de acuerdo con el art. 17 del DS 25183, estableció de forma correcta que no todos los accesorios de la multa sancionatoria habían sido totalmente cancelados, pues en cuanto a éste último concepto sólo canceló el importe de la sanción establecida en la Resolución Determinativa más el mantenimiento de valor y no así los intereses y multa por mora (…); por lo que al existir un saldo a favor del fisco no correspondía la emisión del Auto de Conclusión solicitada por el recurrente; consecuentemente, resulta correcta la emisión del Auto Motivado Nº 25-000008-09, así como la apreciación de la instancia de Alzada en cuanto a la procedencia de la multa por mora emergente de los intereses de la sanción calificada como evasión.” (FTJ IV.3.2. x. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 58 de la Ley 1340 (CTb)
-Art. 17 del DS 25183

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0282/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0056/201005/02/2010(FTJ IV.4.2. v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA/0170/200919/11/2009
AGIT-RJ-0648/201207/08/2012(FTJ IV.3.5. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA/0415/201221/05/2012