Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG-RJ-0022/2009 16/01/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0369/2008
Fecha: 31/10/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación en Secretaría
           - Requisitos de validez STG-RJ/0022/2009

Máxima:

Tratándose de actos administrativos que no requieren notificación personal, de conformidad a lo dispuesto por el art. 90 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), dichos actos deberán ser notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin, el interesado deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido, sin que la inconcurrencia de éste impida se practique la diligencia de notificación, la misma que se hará constar en el expediente correspondiente; consiguientemente en aquellos casos en los que se evidencie el incumplimiento del procedimiento descrito, es decir que la notificación se practique en día martes o que exista contradicción sobre el lugar de la notificación, por ejemplo, se incurrirá en causal de nulidad en virtud al parágrafo II del art. 36 de la Ley 2341de 23 de abril de 2002 (LPA), toda vez que con esta actuación se lesiona el interés público.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley 2492 (CTB), así como el art. 36-II de la Ley 2341 (LPA), puesto que confirmó el Auto Administrativo mediante el cual La Administración Tributaria (SIN) rechazó la nulidad de obrados solicitada en relación al Plan de Facilidades de Pago por el Impuesto a las Transacciones IT, sin considerar que la notificación en una oficina diferente a la establecida para este efecto, le causó indefensión denotando la intención de Impuestos Nacionales de perjudicar a los contribuyentes, para luego, con argumentos fuera de lugar, atribuir el incumplimiento a los administrados, forma de actuar totalmente arbitraria y discrecional, que genera falta de credibilidad en la administración pública y vulneró principios fundamentales, como los de sometimiento pleno a la Ley, debido proceso, y otros, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó el Auto Administrativo de rechazo de nulidad de obrados emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el caso que nos ocupa, el análisis versa sobre la validez de la notificación en Secretaría practicada por el Departamento Jurídico de la Gerencia Distrital Oruro del SIN, el día martes 29 de enero de 2008; en este sentido, de la compulsa y revisión del expediente se evidencia que tal como establece el art. 13 de la RND 10-0042-05, la Resolución Administrativa 05.012-008 que resuelve aceptar el Plan de Facilidades de pago solicitado por ECOM Ltda., fue notificada en Secretaría del Departamento Jurídico el día martes 29 de enero de 2008 (…), situación que en el presente caso, no se enmarca dentro de lo dispuesto en el art. 90 de la Ley 2492 (CTB), que señala textualmente que: ‘Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin, deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesa [interesado] no impedirá que se practique la diligencia de notificación’.

En consecuencia, la notificación debió ser efectuada en día miércoles, en este caso, el día 30 de enero de 2008, siendo que el art. 16-I de la RND 10-0042-05, establece que la primera cuota del plan de facilidades de pago, debe ser cancelada hasta el último día hábil del mes de notificación de la Resolución de aceptación de facilidades de pago, es decir hasta el 31 de enero de 2008.

Asimismo, de la compulsa de la diligencia de notificación de 29 de enero de 2008, (…), se observan contradicciones, puesto que la propia Resolución Administrativa Nº 05..012-008, resuelve la notificación mediante la Secretaría del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva (…), sin embargo, la citada diligencia, señala como lugar de notificación, la Gerencia Distrital Oruro del SIN, y la funcionaria actuante, es la Secretaria del Departamento Jurídico, hecho que causa confusión, puesto que no se tiene certeza si la Resolución Administrativa, fue notificada en Secretaria del Dpto. Jurídico o en Secretaría de la Gerencia, por lo que no se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 90 de la Ley 2492 (CTB), mucho menos al efectuar la notificación en día martes, y por tanto incorrecta, por no ajustarse a la forma de notificación en Secretaría, siendo causal de nulidad en virtud al art. 36-II de la Ley 2341 (LPA), toda vez que con esta actuación se lesiona al interés público.

En ese sentido, al existir irregularidades en la diligencias de notificación, y al no haber efectuado la Administración Tributaria una notificación correcta, que se ajuste a lo establecido por ley, es decir al citado art. 90 de la Ley 2492 (CTB), más aún cuando el contribuyente demuestra en todo momento la buena fe de cumplir con su deuda tributaria, dado que una vez conocida la Resolución Administrativa de aceptación del plan de facilidades de pago, cumplió a cabalidad con el mismo, hasta la sexta cuota, no existiendo incumplimiento de la primera cuota, como afirma la Administración Tributaria .”(FTJ IV. 3. 2. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 90 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003(CTB), -parágrafo II del art. 36 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA)

-Derecho al debido proceso
-Derecho a la defensa

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG-RJ-0022/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0345/201312/03/2013(FTJ IV. 4.2. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA/0527/201214/12/2012
AGIT-RJ-0543/201306/05/2013(FTJ IV.3.2. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA/0090/201313/02/2013
AGIT-RJ-0683/201405/05/2014(FTJ IV.3.2. iv. v. y vi.) ARIT-SCZ/RA/0055/201410/02/2014
AGIT-RJ-0761/201426/05/2014(FTJ IV.3.2. xi. xii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0157/201414/02/2014 S-0045-2018 31/01/2018
AGIT-RJ-1048/201421/07/2014(FTJ IV. 3.2. ii. iv. v. y vi.) ARIT-CBA/RA/0461/201304/10/2013 S-0104-2018 21/03/2018
AGIT-RJ-1112/201429/07/2014(FTJ IV. 4.3. iv. v. vi. v. y vii.) ARIT-LPZ/RA/0441/201419/05/2014
AGIT-RJ-1109/201429/07/2014(FTJ IV. 4.3. iv. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA/0431/201412/05/2014
AGIT-RJ-1110/201429/07/2014(FTJ IV. 4.3. iv. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA/0440/201419/05/2014
AGIT-RJ-1396/201403/10/2014(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA/0446/201423/06/2014
AGIT-RJ-1710/201505/10/2015(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0581/201513/07/2015 S-0105-2016-S1 24/11/2016
AGIT-RJ-0020/201611/01/2016(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0849/201519/10/2015