Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0408/2009 13/11/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0280/2009
Fecha: 24/08/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Tasas
       - Tasa de Aseo
         - En tanto se sujete al principio de legalidad es de cumplimiento obligatorio AGIT-RJ/0408/2009

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del art. 201 de la CPE de 13 de abril de 2004 (abrogada) y el Parágrafo II del art. 6 de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, tratándose de la creación de tasas municipales deberá verificarse que el Gobierno Municipal respectivo remitiera a la H. Cámara de Senadores la Ordenanza Municipal de Tasas de Aseo para su aprobación, que el Ministerio de Hacienda emitiera el Informe correspondiente y que la H. Cámara de Senadores considerara, analizara y aprobara las mismas, en mérito a lo cual se puede afirmar que éstas fueron legalmente establecidas, consiguientemente serán de cumplimiento obligatorio por los habitantes del Municipio respectivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el art. 6 de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, toda vez que confirmó la Resolución Determinativa dictada por la Administración Tributaria (GM) sin considerar que la disposición citada prevé que en el caso de la creación, modificación y supresión de tributos municipales como las tasas y patentes, ésta debe hacerse mediante Ordenanza Municipal a ser aprobada por el Honorable Senado Nacional, además que no existe reglamento para el cobro de la Tasa de Aseo la que se pretende cobrar con las tarifas emitidas en la Resolución Senatorial 125/97-98 de 1998, cuyo artículo segundo dispone que la zona, sector o barrio que no reciba el servicio de Aseo, no está obligada a pagar ninguna tasa. Expresa que en el caso de tasas y patentes los elementos constitutivos citados, deben estar normados en una Ordenanza Municipal de creación de la tasa de aseo, la cual no existe; sin embargo, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) confunde ésta con la Ordenanza Municipal que crea la Empresa Municipal del Aseo, más aún, si esta Ordenanza Municipal existiera, no se encuentra aprobada por el Honorable Senado, lo que también se confunde con la Resolución Senatorial 127/97-98, que aprueba la escala de cobro y no así la aplicación de la tasa de aseo urbano mediante ordenanza municipal, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Dentro de los marcos doctrinario y legal referidos, se entiende que los Municipios tienen la expresa facultad de aprobar las Ordenanzas Municipales de Tasas y Patentes, y remitirlas al Senado Nacional para su respectiva consideración y aprobación, por cuanto su creación -como lo señala la Constitución requiere la aprobación previa de la Cámara de Senadores, basada en un dictamen técnico del Poder Ejecutivo, lo que en el presente caso sucedió tal como se evidencia de la lectura de la Resolución Senatorial R. N° 125/97-98, de 30 de marzo de 1998, cuyo artículo primero dispone Aprobar la Escala de Tasas de Aseo del Municipio de El Alto, en las Categorías: Doméstica B, Comercial Pequeña C1, Comercial Grande C2, Industrial Pequeña D e Industrial Mayor E, en los tramos y niveles establecidos en Anexo 1 que forma parte de ésta Resolución, aclarando que cualquier modificación o ajuste de la misma, amerita un nuevo trámite ante el Honorable Senado Nacional.

Lo expresado en el anterior párrafo, respecto a que el Municipio debe remitir al Senado su Ordenanza Municipal de Tasas y Patentes para su aprobación, queda demostrado en los Antecedentes del Informe 027/96-97 P.R.028/96-97 de la Comisión de Hacienda, Política, Economía y Crediticia de la Honorable Cámara de Senadores (fs. 60-63 de antecedentes administrativos), que señala textualmente el Municipio de El Alto ha remitido su Ordenanza Municipal N° 018/96 de Tasas de Aseo, pidiendo su homologación y ha solicitado mediante nota DHMEA 817/96 dirigida al Presidente de esta H. Cámara, interponer su [sus] buenos oficios para que el trámite sea tratado a la brevedad (...)."

"Asimismo, el párrafo final de Análisis del Informe referido de la Comisión del Senado, indica que por las razones expuestas, el dictamen técnico positivo del Ministerio de Hacienda y atendiendo la solicitud realizada por el Municipio de El Alto mediante nota DHMEA 817/96, vuestra Comisión es del criterio de homologar la Resolución Municipal N° 018/96, dictada por el Municipio de El Alto (el resaltado es nuestro), citas que contundentemente demuestran que el Municipio de El Alto remitió a la H. Cámara de Senadores la Ordenanza Municipal N° 018/96 de Tasas de Aseo para su aprobación, que el Ministerio de Hacienda emitió el Informe correspondiente y que la H. Cámara de Senadores consideró, analizó y aprobó las Tasas de Aseo del Municipio de El Alto; consiguientemente, éstas fueron legalmente establecidas y por tanto de cumplimiento obligatorio para los estantes y habitantes de dicho Municipio.

Respecto a que la Resolución Senatorial 127/97-98 de 1998 aprueba la escala de cobro y no así la aplicación de la tasa de aseo urbano, ya que no existe reglamento para el cobro de dicha tasa por parte de EMALT, corresponde señalar que según la parte final del art. 5-I de la Ley 2492 (CTB) las Ordenanzas Municipales de tasas y patentes aprobadas por el Honorable Senado Nacional, en el ámbito de su jurisdicción y competencia también constituyen fuente del Derecho Tributario y por tanto están plenamente sujetas al principio de legalidad o reserva de ley, tal como lo establece el art. 6-II de la Ley citada, además de que se encontraba vigente en los períodos fiscalizados como se explica en el párrafo siguiente.

El art. 3 de la Ley 2492 (CTB) dispone que las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen y que las Ordenanzas Municipales de Tasas y Patentes serán publicadas juntamente con la Resolución Senatorial; por lo que al haberse emitido la Resolución Senatorial N° 125/97-98, que resuelve aprobar la Escala de Tasas de Aseo del Municipio de El Alto, el 30 de marzo de 1998, la Ordenanza Municipal N° 018/96, se encontraba plenamente vigente desde la fecha señalada; por tanto es plenamente aplicable para los períodos objeto del presente recurso, como son julio 2002 a diciembre 2006; más aún cuando la parte final del artículo primero de la Resolución Senatorial R. N° 125/97-98, aclara que cualquier modificación o ajuste de la misma, amerita un nuevo trámite ante el Honorable Senado Nacional, por lo que en tanto no se tramite la aprobación de una nueva escala según Ordenanza Municipal, sigue vigente la aprobada por la Honorable Cámara de Senadores.

Consiguientemente, por todo lo expuesto, se concluye que la Tasa de Aseo del GMEA aprobada según la Resolución Senatorial R. N° 125/97-98, cumple con el principio de legalidad establecido en el art. 201-I de la anterior Constitución Política del Estado (CPE), así como el art. 6-II de la Ley 2492 (CTB)……(…)” (FTJ IV.3.2. viii. ix. x.xi. xii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 201-I de la CPE de 13 de abril de 2004 (abrogada)
-Arts. 3 y 6-II de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: