Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0383/2009 28/10/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0229/2009
Fecha: 06/07/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - No corresponde en tanto no se demuestre la utilización de figuras atípicas a la realidad económica AGIT-RJ/0383/2009

Máxima:

En la definición de venta que prevé el art. 2 de la Ley 843, existen tres condiciones para la materialización del hecho imponible del IVA: 1) la onerosidad, 2) la transmisión de dominio de la cosa mueble y 3) los sujetos intervinientes; por lo que claramente se puede establecer que la vinculación económica y/o comercial que puede existir entre los sujetos que participan en una transacción (venta), no es una condicionante para la configuración o no del hecho imponible y su consecuente generación o no de débito o crédito fiscal, esto siempre y cuando la onerosidad quede demostrada a través del medio fehaciente de pago (cheques o comprobantes de egreso), y la transmisión de dominio se encuentre respaldada mediante documentación contable como la factura o nota fiscal original, inventarios y otros, que permitan demostrar la efectiva realización de la transacción y no una simulación del acto jurídico con el único fin de reducir la carga fiscal, pues de lo contrario se estaría frente a una simulación del negocio, situación ante la cual correspondería la aplicación del art. 8-II de la Ley 2492 (CTB), es decir, tomar la realidad de los hechos y apartarse de las formas adoptadas por el sujeto pasivo, previa demostración irrefutable por parte de la Administración tributaria. En ese orden, solo se considerará improcedente la devolución impositiva a las exportaciones cuando las facturas observadas hubieran sido declaradas inválidas o que su depuración se debe al incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 4 y 8 de la Ley 843.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 8 de la Ley 2492, de 2 de agosto de 2003, y revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de verificación externa, modalidad CEDEIM Previa respecto del IVA, sin considerar que existen facturas con empresas con las que se adoptaron figuras manifiestamente inapropiadas o atípicas a la realidad económica señalada en el art. 8 de la Ley 2492 (CTB), como la maquila que no ha sido admitida por la economía jurídica nacional; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Por otra parte, en cuanto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), la doctrina tributaria enseña que el objeto de este impuesto ‘no es el valor agregado en cada etapa del proceso productivo, sino la venta de determinadas cosas muebles, obras, locaciones o prestaciones de servicios y determinadas importaciones de cosas muebles o servicios’ (El Impuesto al Valor Agregado. Pág. 163); en ese entendido, la Ley de Reforma Tributaria 843 crea el IVA, aplicable sobre la venta de cosas muebles, contratos de obras, servicios, importaciones definitivas, alquiler de muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero; disponiendo en su art. 2 que a fines de la Ley 843, ‘se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)’.

En ese análisis se evidencia que la definición de ‘venta’ en la Ley 843, incorpora tres condiciones para la materialización del hecho imponible del IVA, tales como 1) la onerosidad, 2) la transmisión de dominio de la cosa mueble y 3) los sujetos intervinientes; por lo que claramente se puede establecer que de acuerdo con nuestra normativa tributaria, la vinculación económica y/o comercial que puede existir entre los sujetos que participan en una transacción (venta), no es una condicionante para la configuración o no del hecho imponible y su consecuente generación o no de débito o crédito fiscal, esto siempre y cuando la onerosidad quede demostrada a través del medio fehaciente de pago (cheques o comprobantes de egreso), y la transmisión de dominio se encuentre respaldada mediante documentación contable como la factura o nota fiscal original, inventarios y otros, que permitan demostrar la efectiva realización de la transacción y no una simulación del acto jurídico con el único fin de reducir la carga fiscal, pues de lo contrario se estaría frente a una simulación del negocio, situación ante la cual correspondería la aplicación del art. 8-II de la Ley 2492 (CTB), es decir, tomar la realidad de los hechos y apartarse de las formas adoptadas por el sujeto pasivo.

En ese orden la figura atípica aludida por la Administración Tributaria, surgiría siempre y cuando se compruebe que las transacciones hubieran sido realizadas sub o sobrevalorando los precios de los productos transados, vale decir, que los precios no se ajusten a la realidad del mercado, extremo sobre el cual la Administración Tributaria, en virtud de los arts. 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB), tiene amplias facultades para su verificación; sin embargo, dado que en el presente caso, no se evidencia que tal situación hubiera ocurrido, no es posible establecer la adopción de figuras atípicas por parte de AMETEX SA.”

(…)

“En ese orden en el análisis efectuado precedentemente, la figura atípica aludida por la Administración Tributaria, surgiría siempre y cuando se compruebe que las transacciones hubieran sido realizadas sub o sobrevalorando los precios de los productos transados, vale decir, que los precios no se ajusten a la realidad del mercado, extremo sobre el cual la Administración Tributaria, en virtud de los arts. 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB), tiene amplias facultades para su verificación; sin embargo, dado que en el presente caso, no se evidencia que tal situación hubiera ocurrido, no es posible establecer la adopción de figuras atípicas por parte de AMETEX SA.”

(…)

“En este sentido, si bien es cierto que la Administración Tributaria, mediante Actas de Inspección Ocular, evidenció que Sandra C. Cortés Villarroel, VIMTEX SRL y MAKITESA SRL, cuentan entre sus activos, con maquinaria de propiedad de AMETEX SA, dichas Actas, de acuerdo con el art. 77-III de la Ley 2492 (CTB), hacen prueba de los hechos recogidos en ellas; empero no demuestran por sí solas la simulación de un negocio cuyo fin sea el beneficio de un crédito fiscal que no le corresponde, ya que en la verificación llevada a cabo por la Administración Tributaria en virtud del art. 66-1 de la Ley 2492 (CTB), cuyos resultados se encuentran establecidos en el Informe GDLP-DF-IA-83/2008, no se evidencia que las facturas emitidas por Sandra C. Cortés Villarroel, VIMTEX SRL, IMTEX SRL y MAKITESA SRL hubieran sido declaradas inválidas o que su depuración se debe al incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 4 y 8 de la Ley 843; consecuentemente, al no existir observación alguna respecto a que las transacciones se encuentren respaldadas con la factura original, el medio de pago, y se encuentran vinculadas con la actividad, tales compras forman parte de los costos vinculados con la exportación y conforme prevén los arts. 11 de la Ley 843, 13 de la Ley 1489, modificado por el art. 2 de la Ley 1963, y 3 del DS 25465, por lo que corresponde su devolución al exportador a través de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM). Todo lo indicado, sin perjuicio de que la Administración Tributaria efectúe fiscalización en la modalidad que corresponda a los proveedores, respecto de la observación manifestada sobre el análisis de los Estados Financieros y la estructura de costos, como señala la Administración Tributaria en su Informe GDGLP-DF-IA-83/2008.”

(…)

“En virtud de lo expuesto, al no haber demostrado la Administración Tributaria la adopción de figuras atípicas, ni la simulación de negocios que determinen beneficio indebido de crédito fiscal por parte del sujeto pasivo, además al no evidenciarse que las facturas por servicios de mano de obra sean inválidas o que no cumplan con lo dispuesto en los arts. 4 y 8 de la Ley 843; las mismas formarían parte de los costos vinculados a la exportación conforme a los arts. 11 de la Ley 843, 13 de la Ley 1489, modificado por el art. 2 de la Ley 1963 y 3 del DS 25465, siendo procedente la devolución de impuestos por dicho concepto; consiguientemente por todo lo argumentado corresponde a esta instancia jerárquica confirmar el Recurso de Alzada en este punto.” (FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. xii. xvi. y xx.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 8-II, 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003.
-arts. 4 y 8 de la Ley 843

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: