Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0383/2009 28/10/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0229/2009
Fecha: 06/07/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Principio de Integración Financiera respecto a la incorporación en la actividad exportadora AGIT-RJ/0383/2009

Máxima:

Los arts. 3 del DS 25465 y 11 de la Ley 843, que regulan la devolución del crédito fiscal IVA por costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, no condicionan que se efectue dicha devolución sólo a la parte de los costos y gastos de los bienes y servicios, insertos en la producción del bien exportado, sino refieren la devolución de los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora toda vez que en Bolivia rige el sistema de integración financiera y no el de integración física.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el derecho constitucional del debido proceso, previsto en el art. 115 de la CPE, y revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de verificación externa, modalidad CEDEIM Previa respecto del IVA, sin considerar que la Administración Tributaria omitió considerar que existen pruebas que demuestran que la maquinaria fue efectivamente alquilada y utilizada en el embellecimiento de las prendas exportadas; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Concordante con lo señalado precedentemente el art. 11 de la Ley 843, dispone que en aplicación del principio de neutralidad impositiva, se devuelve al exportador el saldo resultante del débito fiscal de operaciones gravadas en el mercado interno deducido el crédito fiscal contenido en los costos y gastos realizados por importaciones definitivas y/o compras en el mercado interno de bienes de capital, activos fijos, contratos de obra o prestación de servicios, siempre que estén vinculados a la actividad exportadora. El monto máximo de devolución, previa prestación de las correspondientes notas fiscales, es el 13% del valor FOB de exportación.”

(…)

“En este contexto, la observación efectuada por la Administración Tributaria respecto a la depuración de notas fiscales de Confecciones Murillo, deviene de la falta de presentación de los reportes del sistema TIM que demuestren que la maquinaria alquilada por AMETEX SA, hubiera sido utilizada en los productos exportados; vale decir, que la Administración Tributaria consideró que el gasto por alquiler no se encontraría vinculado a las exportaciones realizadas en los períodos diciembre 2006, enero a mayo 2007; no obstante, de la lectura de los arts. 3 del DS 25465 y 11 de la Ley 843, se establece que dichos preceptos legales se refieren a la devolución del crédito fiscal IVA por costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, sin condicionar dicha devolución sólo a la parte de los costos y gastos de los bienes y servicios, insertos en la producción del bien exportado, sino refieren la devolución de los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora; por tanto, la observación respecto al uso de la maquinaria alquilada no sería correcta, más aún cuando de acuerdo con la Consulta al Padrón, AMETEX SA tiene como actividad principal la ‘Hiladura, tejedura y acabado de productos textiles y tintorería industrial’, empleando para ello la máquina bordadora alquilada, cuyo canon de alquiler facturado se encontraría vinculado a la actividad exportadora.

No obstante, la Administración Tributaria no observó la falta de la factura original que de acuerdo con el art. 4-b) de la Ley 843, se constituye en el documento que respalda el perfeccionamiento del hecho generador y tampoco observó que los documentos contables presentados por este concepto no demuestren que el servicio no se hubiera realizado efectivamente; en consecuencia corresponde a esta instancia jerárquica revocar en este punto la decisión de Alzada, y dejar sin efecto la depuración de las facturas Nos. 32 y 35, emitidas por Confecciones Murillo, por Bs14.382.- y Bs28.693.- respectivamente, de las cuales emerge el crédito fiscal de Bs5.600.-.” (FTJ IV.3.2. iv. vii. y viii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 4 y 11 de la Ley 843.
-art. 3 del DS 25465.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0383/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0545/201217/07/2012(FTJ IV.4.2. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA/0321/201202/05/2012 S-0122-2014 06/06/2014
AGIT-RJ-1129/201323/07/2013(FTJ IV. 4.2. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxix.) ARIT-LPZ/RA/0551/201306/05/2013 S-0157-2017 23/03/2017