Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0398/2009 06/11/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0113/2009
Fecha: 17/08/2009
TSJ: S-0386-2015
Fecha: 21/07/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Condición para la aplicación del límite en el número de rectificatorias para empresas que prestan servicios de transporte de gas AGIT-RJ/0398/2009

Máxima:

En el marco de lo dispuesto por el parágrafo I del art. 5 del DS 28701 de 1 de mayo de 2006, por el cual el Estado recupera la propiedad, posesión y el control total de los recursos naturales hidrocarburíferos del país, a través de YPFB, así como el control y la dirección de la producción, transporte, refinación, almacenaje, distribución, comercialización e industrialización y el parágrafo I del art. 3 de la referida disposición que establece que: “Sólo podrán seguir operando en el país las compañías que acaten inmediatamente las disposiciones del presente Decreto Supremo, hasta que en un plazo no mayor a 180 días desde su promulgación, se regularice su actividad, mediante contratos, que cumplan las condiciones y requisitos legales y constitucionales. Al término de este plazo, las compañías que no hayan firmado contratos no podrán seguir operando en el país”; se entiende que la autorización establecida en el art. 3 del DS 29527 de 23 de abril de 2008, alcanza a aquellas empresas petroleras que prestan servicios a través de contratos suscritos con el Estado boliviano; por tanto, quienes realicen actividades petroleras como el transporte de hidrocarburos deben contar con el contrato que demuestre la realización de dicha actividad y acreditar debidamente esta situación a efecto de la procedencia de la rectificación de la declaración jurada hasta cuatro veces, caso contrario si es que no cumplen con la suscripción del contrato de operación en el sector petrolero o éste hecho no se prueba conforme dispone la ley, procederá el rechazo de las declaraciones juradas rectificatorias adicionales que se presenten.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el num. 4 del art. 14 de la CPE; así como el art. 6 y primer párrafo del art. 8 de la Ley 2492 (CTB), toda vez que confirmó la Resolución de la Administración Tributaria que rechazó la autorización de declaraciones juradas rectificatorias, desconociendo su derecho de presentar más de una rectificación por impuesto y período fiscal, en mérito a una interpretación errada del art. 1 del DS 29527, que si bien define su alcance para todas las empresas que realizan actividades de producción, comercialización y transporte de hidrocarburos, vía interpretativa se otorga un privilegio tributario a quienes suscriban contratos con YPFB, cuando el objeto de dicha disposición responde a la realidad económica de una actividad, cual es el transporte de hidrocarburos y no a una condición sujeta a la voluntad de las partes, como la suscripción de un contrato, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de rechazo de declaraciones juradas rectificatorias que emitió la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ A raíz de la nacionalización de los recursos naturales hidrocarburíferos, el 1 de mayo de 2006 se promulgó el DS 28701, por el cual el Estado recupera la propiedad, posesión y el control total de estos recursos, a través de YPFB, así como el control y la dirección de la producción, transporte, refinación, almacenaje, distribución, comercialización e industrialización de hidrocarburos en el país, conforme a lo previsto en el art. 5-I del citado Decreto Supremo; en ese sentido, el art. 3-I del mismo DS establece que: “Sólo podrán seguir operando en el país las compañías que acaten inmediatamente las disposiciones del presente Decreto Supremo, hasta que en un plazo no mayor a 180 días desde su promulgación, se regularice su actividad, mediante contratos, que cumplan las condiciones y requisitos legales y constitucionales. Al término de este plazo, las compañías que no hayan firmado contratos no podrán seguir operando en el país.
En ese marco, es promulgado el DS 29527, cuyo objeto es aclarar el tratamiento tributario para quienes realicen actividades de producción comercialización mayorista y transporte de hidrocarburos, explicando en la parte considerativa que en relación al IVA, la Ley 843 no se refiere en específico al nacimiento de la obligación en el caso de los servicios de tracto sucesivo, que por su naturaleza responden a una regulación especial, dado que el cumplimiento de las operaciones se va escalonando en el tiempo durante un lapso prolongado; es decir, que no existe un conocimiento cierto de la base imponible en el momento de la declaración mensual del IVA; en consecuencia se origina la necesidad de rectificar la declaración jurada para reflejar la realidad de los servicios prestados, aspecto que se pretende subsanar con la autorización de rectificación hasta cuatro veces, según dispone el art. 3 del citado DS 29527, esto a diferencia del art. 28 del DS 27310, modificado por el 12-II del DS 27874, que prevé la posibilidad de rectificar por una sola vez (…)”.
“En este contexto, si bien el art. 1 del DS 29527 señala como objeto aclarar el tratamiento tributario para quienes realicen actividades de producción, comercialización mayorista y transporte de hidrocarburos, como el caso de Transierra SA, según refiere la propia empresa, se entiende que la autorización establecida en el art. 3 del DS 29527, alcanza a aquellas empresas petroleras que prestan servicios a través de los contratos suscritos con el Estado boliviano; por tanto, para la aplicación de la disposición descrita, quienes realicen actividades petroleras mínimamente debían contar con el contrato que acredite o demuestre la realización de dicha actividad, en este caso el transporte de hidrocarburos; con lo que estarían dentro de los alcances del citado art. 3 del DS 29527, cual es la rectificación de la declaración jurada hasta cuatro veces (…)”.
“Asimismo, conforme fue analizado precedentemente, el DS 29527 en sus consideraciones busca una cabal aplicación en el ámbito tributario de los contratos petroleros suscritos por el Estado boliviano y las compañías petroleras, regulando de manera especial la prestación realizada a través de los contratos petroleros; de lo que se entiende que Transierra SA o cualquier empresa petrolera debía cumplir requisitos para operar en la actividad petrolera, entre ellos la suscripción del contrato que lo habilita a operar en el sector petrolero, lo que no fue acreditado debidamente por la empresa petrolera y con ese hecho no demostró estar habilitado para ser alcanzado por el art. 3 del DS 29527 ”. (FTJ IV.4.1.viii.ix.xi.y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Parágrafo I del art. 5 del DS 28701 de 1 de mayo de 2006
-Parágrafo I del art. 3 del DS 28701 de 1 de mayo de 2006
-Art.1 del DS 29527 de 23 de abril de 2008
-Art. 3 del DS 29527 de 23 de abril de 2008

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: