Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0396/2009 06/11/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0109/2009
Fecha: 14/08/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Causales de Exclusión de Responsabilidad
           - Fuerza Mayor
             - Solo libera de la aplicación de sanciones AGIT-RJ/0396/2009

Máxima:

Tratándose del incumplimiento a un Plan de Facilidades de Pago otorgado por la Administración Tributaria, el sujeto pasivo es el responsable por el cumplimiento de cada cuota dentro del término establecido por Ley, no siendo aplicable el argumento de la fuerza mayor, ya que el Artículo 153 de la Ley 2492 (CTB), señala que las causales de exclusión de responsabilidad sólo liberan de la aplicación de sanciones y no así de los demás componentes de la deuda tributaria; consiguientemente, solo se pueden invocar dichas causales en cuanto existan ilícitos tributarios pero en ningún caso para la deuda tributaria que ya está en ejecución por incumplimiento del sujeto pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el art. 153 de la Ley 2492 (CTB), puesto que no aceptó el fundamento de fuerza mayor y confirmó el Proveído de Ejecución Tributaria emitido por la Administración Tributaria (SIN), señalando que no es causal expresa de nulidad del acto administrativo, estando el mismo debidamente fundamentado conforme a lo previsto en el art. 28 inc. e) de la Ley 2341 (LPA), pero además consideró que el hecho no se configuró como algo imprevisible, por no haberse dado las circunstancias necesarias que pudieran haber imposibilitado el cumplimiento de las obligaciones tributarias; sin tomar en cuenta que la entidad bancaria certificó por escrito que por error en su sistema, no aplicó el débito automático, siendo innecesario presentar otros documentos en calidad de prueba, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada y por tanto el Proveído de Ejecución Tributaria del SIN.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó el Proveído de Ejecución Tributaria emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En virtud de lo señalado se tiene que el recurrente indica que no pudo efectuar el pago de la cuota correspondiente al mes de octubre de 2008 por los tres planes de facilidades de pagos que se le otorgaron, debido a que por error en el sistema del Banco Nacional de Bolivia no fue posible efectuar el débito automático, para el pago de las cuotas respectivas hasta el 31 de octubre de 2008, hecho que considera como causal de fuerza mayor y que le permitiría continuar con los planes de facilidades de pago; a cuyo efecto adjunta la certificación emitida por el Banco Nacional de Bolivia el 5 de diciembre de 2008, en la que se informa que la Cuenta Corriente de la Clínica Urbari SA, el 31 de octubre 2008, contaba con Bs70.628.-, monto que no se reflejó en ese día por error de sistema, por lo que no pudo realizar el débito solicitado para el pago de impuestos.

En ese entendido, cabe señalar que el sujeto pasivo es el responsable por el cumplimiento del pago de las cuotas correspondientes a las facilidades de pago que le fueron otorgadas, dentro del término establecido por Ley, no siendo aplicable el argumento de la fuerza mayor, ya que el art. 153 de la Ley 2492 (CTB), invocado por el sujeto pasivo, se encuentra en el Título IV, Capitulo I, de la indicada Ley, de los ilícitos tributarios que se clasifican en contravenciones y delitos, según el art. 148 de la ley 2492 (CTB), señalando que son causales de exclusión de responsabilidad en materia tributaria, entre otras, la fuerza mayor; sin embargo, en el numeral II del citado art. 153 de la misma norma, expresamente se señala que las causales de exclusión sólo liberan de la aplicación de sanciones y no así de los demás componentes de la deuda tributaria; por lo tanto, en materia tributaria solo se puede invocar causales de exclusión para las sanciones y siendo que en el presente caso se está ante un incumplimiento de pago en los plazos señalados, se establece que no pueden aplicarse las causales de exclusión de responsabilidad a la deuda tributaria que ya está en ejecución por incumplimiento del sujeto pasivo.

Respecto al certificado emitido por el Banco Nacional de Bolivia, en el que certifica que por error en su sistema, no aplicó el débito automático, cabe indicar que ese acto de incumplimiento de la entidad financiera está sujeto a las acciones que el contribuyente puede seguir contra la misma por los perjuicios ocasionados, si corresponde, pero no puede ser un argumento válido para justificar un incumplimiento que objetivamente se ve que hasta el último día hábil del mes no se procedió a pagar.

Asimismo, cabe señalar que para conocer las condiciones en las que la entidad bancaria debe prestar el servicio de débito automático, la ARIT Santa Cruz, en virtud de las funciones que le otorga el art. 200-1 de la Ley 3092 (Título V de la Ley 2492), solicitó a dicha entidad financiera un informe sobre desde qué hora, el 31 de octubre de 2008, el sistema no reflejó el saldo en la cuenta de la Clínica Urbari SA; cuánto tiempo lleva realizar un traspaso de una cuenta a otra, luego de recibida la orden del cliente que solicita el traspaso o el abono a cuenta; y hasta qué hora se deben y pueden hacer operaciones de traspaso o abonos en cuentas y, en el caso particular, hasta qué hora podía realizarse el abono a la cuenta fiscal del SIN; a la vez solicitó al SIN informe hasta qué hora se encuentran habilitadas las cuentas fiscales, a fin de que los agentes de percepción realicen los abonos o traspasos por concepto de pago de deudas tributarias.

El Banco Nacional de Bolivia mediante CITE: OP/514/2009 (fs. 121-122 del expediente) certificó que el 31 de octubre de 2008 registró a hrs. 17:53 p.m., una sola transacción correspondiente a un abono por la suma de Bs185.308,45, hecho que concuerda con lo señalado por el sujeto pasivo en la CITE-ADM-096/08, de 27 de noviembre de 2008; que las instrucciones de los clientes con relación a traspasos de fondos, pasan por un proceso de verificación y validación de acuerdo al tipo de requerimiento; y que las operaciones o transacciones se las realiza en horario de atención a los clientes, que el 31 de octubre de 2008, fue de 9:00 a.m. a 18:00 p.m.

En función de la información otorgada por la entidad financiera, se evidencia que el sujeto pasivo, efectivamente abonó a su cuenta el 31 de octubre de 2008 a hrs. 17:53 el monto de Bs185.308,45; sin embargo, lo hizo faltando 7 minutos para que la entidad financiera deje de efectuar transacciones financieras por ese día; vale decir, que no consideró que dicha entidad, para que efectivice una orden de pago mediante la modalidad de débito automático, tiene un procedimiento previo de verificación y aprobación, lo cual lleva cierto tiempo; hecho que determina imposibilidad material para efectivizar el traspaso de la cuenta de la Clínica Urbari SA a la cuenta fiscal del SIN para el pago de la cuotas de las facilidades de pago.

En ese entendido, dado que no existe evidencia del momento en que se realizó la orden o autorización para que el Banco realice el pago de débito automático, situación que permitiría determinar si la entidad financiera tuvo tiempo para realizar el procedimiento de verificación y aprobación; y considerando que el contribuyente abonó a su cuenta el importe de Bs185.308,45.-, para el pago de las cuotas del mes de octubre, faltando unos minutos para que cese la atención al público y se puedan efectuar las transacciones financieras el 31 de octubre de 2008, se verifica que independientemente de que se hubiera dado un error en el sistema del Banco, que no se consideraron situaciones previsibles como son el tiempo que el Banco requiere para realizar el procedimiento de verificación y aprobación previo al débito automático, y el oportuno empoce de fondos para efectivizar dicha transacción, por lo que se establece que efectivamente hubo incumplimiento de parte del sujeto pasivo para pagar sus cuotas correspondientes”. (FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 153 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: