Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0394/2009 06/11/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0112/2009
Fecha: 14/08/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Prueba
             - Carga de la prueba
               - La carga de la prueba corresponde al sujeto pasivo a fin de desvirtuar la calificación de la conducta AGIT-RJ/0394/2009

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el art. 76 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), que prevé que en los procedimientos tributarios y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos debe probar los hechos constitutivos de los mismos y el art. 81-2 de la citada ley que establece que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad; los sujetos pasivos tienen la obligación de proporcionar la documentación que respalde todas sus transacciones y pagos realizados, observados mediante el procedimiento de fiscalización aduanera posterior, a efecto de desvirtuar la existencia de deuda tributaria y por tanto la comisión de contravención de omisión de pago, establecida en sujeción al art. 160-3 y el art. 165 de la referida ley, toda vez que los actos de comercio que suponen la venta, transferencia de dominio de mercancías, pago, deben estar obligatoriamente respaldados por libros y registros contables de una empresa, aun tratándose de transacciones efectuadas en el exterior.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el art. 100 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 CTB, toda vez que confirmó la Resolución Determinativa dictada por la ANB con la que concluyó el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior y no consideró que la Administración Tributaria no realizó una verdadera investigación y fiscalización a fin de determinar un valor de las mercancías que al menos pudiera ser razonable, debiendo haberse solicitado aclaraciones a los proveedores, más aún si los precios se encontraban en las pruebas presentadas y peritajes presentados, así como en la lista de precios de su proveedor, asimismo no tomó en cuenta que su empresa vendió mercancía comprada en Estados Unidos, ya que contaba con una sucursal en el Estado de Florida, como consta en la certificación debidamente notariada que presentó, consiguientemente la ANB determinó un impuesto confiscatorio que atenta a sus derechos constitucionales, viola los arts. 108-7 y 115 de la CPE, arts. 100 de la Ley 2492 (CTB), 144 y 145 de la Ley 1990 (LGA), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada declarando nula la Resolución Determinativa dictada por la Administración Tributaria (ANB).

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) esta instancia jerárquica evidenció de la revisión de las veinticinco DUI observadas por la Administración Aduanera (... ), que para diez y ocho de ellas el proveedor de las mercancías es MIC Import Export Inc. de Miami-Florida de EEUU; por otra parte, del Reporte de Transferencias Enviadas, proporcionado por el Banco Unión SA (...), se advierte, que existen doce boletas de Comprobantes de Transferencia Enviada a beneficiarios del Exterior, de las cuales ocho tienen como beneficiario a MIC Import & Export Inc. en las gestión 2005, por un monto total de $us121.000. Asimismo, por la información del Banco Unión SA, de 14 de mayo de 2007, se evidencia la existencia de fotocopias legalizadas de cuarenta y cinco cheques emitidos a MIC Import & Export Inc (fs. 180-224 de antecedentes administrativos, c. 1 y 2) por un monto total de $us1.063.820, 42, por lo que se concluye que Carlos Emilio Lobo no presentó descargos de estos pagos efectuados a sus proveedores clientes en Miami- EEUU.

Con relación al argumento del recurrente de que no se tomó en cuenta que su empresa vendió mercancía comprada en el mismo Estados Unidos, ya que contaba con una sucursal en el Estado de Florida como consta en la certificación debidamente notariada, si bien el citado documento (...) se constituye en un elemento probatorio a favor del recurrente que prueba su registro en los Estados Unidos de Norteamérica, para ejercer una determinada actividad económica o comercial, no es suficiente para demostrar que se hubieran realizado transacciones comerciales, ya que las mismas se constituyen en operaciones gravadas que deben estar respaldadas mediante facturas, notas fiscales, libros, registros generales y especiales, listas de precios, forma de pago, comprobantes de pago, libros de contabilidad, registros de inventarios u otros medios que la ley establezca en cuanto sean necesarios y obligatorios para el recurrente, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas de cada país; más aún tratándose de transacciones efectuadas en Estados Unidos, puesto que el sistema tributario en todos los países está compuesto por normas, organismos públicos y procedimientos destinados al cobro de impuestos, lo cual no fue demostrado en el presente caso por el contribuyente.

En este sentido, esta instancia jerárquica evidenció que con referencia a los pagos efectuados por Carlos Emilio Lobo Calzadilla a sus proveedores del exterior mediante el Banco Unión SA, voluntariamente no hizo uso de su derecho de formular y aportar pruebas establecido en el art. 68-7 de la Ley 2492 (CTB), ni presentó documentación que respalde sus actividades de conformidad con el art. 70 de la Ley 2492 (CTB) y siendo que de conformidad con lo establecido en el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), referente a la carga de la prueba, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, las pruebas y argumentos no son suficientes para desvirtuar el cargo determinado por la Administración Aduanera, por lo que se deben confirmar los mismos.

Más aún si se toma en cuenta que la Administración Aduanera, por las facultades establecidas en los arts. 21, 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB) y en virtud del art. 71-I) de la citada Ley, requirió y recibió del Banco Unión SA información con efectos tributarios, emergentes de las relaciones financieras de Carlos Emilio Lobo Calzadilla y de conformidad con el art. 217-b) de la Ley 3092 (Título V del Código Tributario), que establece que se admitirá como prueba documental: b) Los documentos por los que la Administración Tributaria acredita la existencia de pagos, se concluye que únicamente la Administración Aduanera presentó pruebas en el presente procedimiento administrativo.

Respecto a lo expresado por el recurrente en sentido de que adjuntó en Alzada, cotizaciones del mercado local y precios extraídos del Internet, demostrando la arbitrariedad de los valores asignados por la Aduana Nacional y que del informe del Perito se pueden ver precios y valores de mercaderías idénticas, que demuestran la arbitrariedad de la Aduana Nacional, por lo que se demostró la violación del art. 100 de la Ley 2492 (CTB), cabe expresar que del análisis de los Informes de los Peritos Edgar Ibáñez Menacho y Robin Bazualdo Flores (...) se evidencia que no consideran los pagos efectuados por Carlos Emilio Lobo mediante el Sistema Financiero. En este sentido, estos documentos de pago tienen pleno valor probatorio de conformidad con el art. 217-b) de la Ley 2492 (CTB), los mismos que prevalecen sobre los Informes Periciales indicados, que si bien reflejan la opinión de un Profesional Auditor que emitió su parecer a objeto de asesorar en la toma de decisiones sobre puntos de su conocimiento, el mismo es incompleto; consecuentemente, no son suficientes para desvirtuar los cargos de la Administración Aduanera y no se evidencia violación del art. 100 de la Ley 2492 (CTB).

Por todo lo anterior, queda establecido que Carlos Emilio Lobo no presentó prueba de descargo que desvirtúe la pretensión de la Administración Aduanera, que evidenció pagos a proveedores del exterior al amparo de Cheques y Reportes de Transferencias Enviadas por el monto de $us2.652.175,94, mediante la cuenta bancaria N° 21275028, según la Resolución Determinativa AN-GRSGR 006/09, de 3 de abril de 2009, por lo que en el presente caso, se hace razonable la determinación efectuada mediante la mencionada Resolución, al no haber proporcionado el contribuyente la documentación correspondiente que explique sus transacciones y pagos realizados, conforme establece el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), ya que los actos de comercio que suponen la venta, transferencia de dominio de las mercancías, pago, deben estar obligatoriamente respaldados por libros y registros contables de la empresa, aun tratándose de transacciones efectuadas en Estados Unidos, puesto que el sistema tributario en todos los países está compuesto por normas, organismos públicos y procedimientos destinados al cobro de impuestos, lo cual no fue demostrado por el contribuyente.

Por lo expuesto precedentemente, las expresiones del recurrente en sentido de que los montos señalados en la Resolución Determinativa constituyen un impuesto confiscatorio que atenta contra sus derechos constitucionales y violaría los arts. 108-7 y 115 de la CPE, arts. 100 de la Ley 2492 (CTB), 144 y 145 de la Ley 1990 (LGA), no se ajusta a derecho.

Consecuentemente, al haberse evidenciado pagos efectuados por el contribuyente en el exterior, de los cuales no se demostró su fin ni cuentan con respaldo contable, se establece que el sujeto pasivo no ha desvirtuado los cargos de la Administración Aduanera, adecuando su conducta a lo establecido por los arts. 160 y 165 de la Ley 2492 (CTB), por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada impugnada, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº AN-GRSGR 006/09, de 3 de abril de 2009, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB.” (FTJ IV.3.2. xviii. xix. xx.xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 76, 81 num. 2, 160 num. 3, 165 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0394/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0588/201203/08/2012(FTJ IV.3.1. xv. y xvi.) ARIT-CHQ/RA/0080/201207/05/2012
AGIT-RJ-1066/201212/11/2012(FTJ IV.3.2. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0695/201207/08/2012
AGIT-RJ-1077/201212/11/2012(FTJ IV.4.1. xv. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA/0726/201220/08/2012
AGIT-RJ-0204/202314/02/2023(FTJ IV. 3.1. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0480/202219/12/2022