Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0395/2009 06/11/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0283/2009
Fecha: 31/08/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Interrupción
             - La solicitud de prescripción es causal de interrupción AGIT-RJ/0395/2009

Máxima:

El Artículo 54 de la Ley 1340 (CTb) dispone que el curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes causales: 1. La determinación del tributo realizada por el contribuyente o por la Administración Tributaria, 2. Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor y 3. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago; sin embargo, de evidenciarse que el sujeto pasivo efectuó la solicitud de prescripción la misma se considera una causal de interrupción de la prescripción ya que tiene carácter de reconocimiento indirecto de la deuda, esto haciendo una interpretación extensiva del Articulo 54 numeral 2 de la Ley 1340 (CTb), de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley 2492 (CTB), en consecuencia es un acto válido que interrumpe la prescripción.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GMLP) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó lo dispuesto por los arts. 83 (medios de notificación) y 89 (notificación masiva) de la Ley 2492 (CTB) y revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GMLP) dentro del procedimiento de solicitud de prescripción del IPVA, invocada por el sujeto pasivo, sin considerar que la Administración Tributaria actuó de acuerdo a las facultades y competencias establecidas en los arts. 66, 100, 101, 102 y 104 de la referida Ley, estableciendo que Juan Baltazar Zárate, propietario del vehículo con placa de circulación 802-NKE (debió decir 671-CFL), por las gestiones 1998, 1999, 2000 y 2002 tiene una deuda total de Bs13.485.- más accesorios de Ley; concluyendo que es evidente que el contribuyente incurre en el incumplimiento de sus obligaciones tributarias del IPVA por las precitadas gestiones, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada y se confirme en su totalidad la Resolución Administrativa DR/UATJ/093/2009 de 16 de febrero de 2009.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GMLP).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el presente caso, tratándose del IPVA de las gestiones 1998, 1999, 2000 y 2002, los hechos generadores ocurrieron en vigencia de la Ley 1340 (CTb), y en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310 (RCTB) que dispone que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492 (CTB), sobre prescripción, se sujetarán a la ley vigente cuando ha ocurrido el hecho generador de la obligación, por lo que corresponde la aplicación de la Ley 1340 (CTb).

El fundamento precedente se refuerza si consideramos la Sentencia Constitucional 0028/2005, de 28 de abril de 2005, emitida por el Tribunal Constitucional que declaró constitucional el párrafo tercero de la Disposición Transitoria Primera del citado DS 27310 (Reglamento al CTB), reiterando que: “Las obligaciones Tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley 1340, de 28 de mayo de 1992 y Ley 1990, de 28 de julio de 1999”.

En ese marco jurídico-doctrinal, el art. 52 de la Ley 1340 (CTb), aplicable al presente caso, prevé que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años. El término precedente se extenderá a siete años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias y, en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho.

Respecto al cómputo, el art. 53 de la Ley 1340 (CTb) señala que el término de la prescripción se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador. Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo; sobre las causales de interrupción, el art. 54 de la misma Ley dispone que el curso de la prescripción se interrumpe por: 1. La determinación del tributo realizada por el contribuyente o por la Administración Tributaria, 2. Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor y 3. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago; el cual comienza nuevamente a computarse a partir del 1 de enero de año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.

En consecuencia, considerando que el hecho generador del IPVA se perfecciona al vencimiento del pago de cada gestión, a efectos del cómputo de la prescripción de conformidad al art. 53 de la Ley 1340 (CTb), el cómputo comienza a partir del 1 de enero del año siguiente al que se produjo el pago del hecho generador. En el presente caso tratándose del IPVA la gestión 1998, el cómputo se inició el 1 de enero de 2000 y concluyó el 31 de diciembre de 2004; para la gestión 1999, el cómputo se inició el 1 de enero de 2001 y concluyó el 31 de diciembre de 2005, para la gestión 2000, el cómputo se inició el 1 de enero de 2002 y concluyó el 31 de diciembre de 2006, para la gestión 2002, el cómputo se inició el 1 de enero de 2004 y debió concluir el 31 de diciembre de 2008.

Sin embargo, de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos y del expediente, se evidencia que el 1 de abril de 2008, Bruno Quispe Aliaga, en calidad de apoderado legal de Juan Baltazar Zárate, mediante memorial (...), solicitó prescripción del IPVA de las gestiones 1998, 1999, 2000 y 2002, respecto al camión con placa de circulación 671-CFL, emitiéndose la Resolución Administrativa Nº DR/UATJ/093/2009, que niega ese petitorio (...).

Al respecto, cabe precisar que la solicitud de prescripción se considera una causal de interrupción de la prescripción; sin embargo, al haber sido presentada después del 31 de diciembre de 2007, se establece que se ha operado la prescripción del IPVA de las gestiones 1998, 1999 y 2000, pero no así de la gestión 2002, la cual aún está vigente para que la Administración Tributaria ejerza las facultades previstas en los arts. 21, 66, y 100 de la Ley 2492 (CTB).

Esta línea doctrinal de la interrupción de la prescripción por reconocimiento y solicitud de prescripción y las notificaciones masivas, fue establecida, entre otras, en las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0274/2009, de 17 de agosto de 2009, AGIT-RJ 0305/2009, de 28 de agosto de 2009 y AGIT-RJ 0309/2009, de 4 de septiembre de 2009.“ (FTJ IV.4.1. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Artículo 8 de la Ley 2492 (CTB)
-Artículo 54 de la Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: