Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0002/2010 04/01/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0115/2009
Fecha: 26/10/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Interrupción
             - La presentación de una Declaración Jurada no interrumpe el cómputo de la prescripción si se la realiza después de haberse operado la misma (Ley 1340) AGIT-RJ/0002/2010

Máxima:

La presentación de una Declaración Jurada, por parte del sujeto pasivo, no constituye una causal de interrupción del curso de la prescripción, dentro los términos previstos en el art. 54 de la Ley 1340 (CTb) que señala como causales de interrupción: la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor o el pedido de prórroga u otras facilidades de pago; en aquellos casos en los que la referida declaración jurada se la presenta cuando el lapso de cinco (5) años que tenía la Administración Tributaria para ejercer sus facultades de verificación, determinación, exigir el pago de tributos, aplicar multas, ya hubiera prescrito.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GMLP), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que no valoro adecuadamente la prueba aportada; sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por esa Administración dentro de un procedimiento de prescripción del IPVA, sin considerar que el sujeto pasivo en una declaración jurada reconoce la deuda por el impuesto (IPVA) de las gestiones 1998 a 2007, implicando aceptación expresa del adeudo, quedando interrumpido el curso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el num. 2), del art. 154 de la Ley 1340 (CTb), aplicable al caso por mandato de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (GMLP).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) considerando que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo, el plazo de la prescripción, conforme con el art. 53 de la Ley 1340 (CTb), comienza a computarse a partir del primero de enero del año siguiente en que se produjo el vencimiento del período de pago. En el presente caso, tratándose del IPVA de las gestiones 1998, 1999 y 2000, con vencimiento en las gestiones 1999, 2000 y 2001 respectivamente; el cómputo de la prescripción de cinco (5) años comenzó para la gestión 1998 el 1 de enero de 2000 y concluyó el 31 de diciembre de 2004, para la gestión 1999, comenzó el 1 de enero de 2001 y concluyó el 31 de diciembre de 2005 y para la gestión 2000, empezó el 1 de enero de 2002 y concluyó el 31 de diciembre de 2006; sin que se evidencie causales de interrupción ni de suspensión previstas en los arts. 54 y 55 de la Ley 1340 (CTb); puesto que conforme indica el Informe INF.LR N° 170/2008, de 29 de octubre de 2008, (…) el trámite de reemplaque del vehículo automotor con placa 392KKH, fue realizado por el sujeto pasivo el 22 de septiembre de 2008, es decir, con posterioridad a las gestiones 2004, 2005 y 2006, cuando las acciones del Municipio para hacer verificaciones, determinar la obligación tributaria o aplicar multas, ya se encontraban prescritas.

En este entendido no puede considerarse que la declaración jurada aludida por la Administración Tributaria Municipal, presentada el 22 de septiembre de 2008, constituye una causal de interrupción del curso de prescripción, más cuando el lapso de cinco (5) años que tenia dicha Administración para ejercer sus facultades de verificación, determinación, exigir el pago de tributos, aplicar multas, ya había prescrito; pues su inacción permitió que opere la prescripción quinquenal el 31 de diciembre de 2004, 2005 y 2006 respectivamente. (FTJ. IV.3.1. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


- Arts. 53, 54 y 55 de la Ley 1340 (CTb),

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0002/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0575/201106/10/2011(FTJ IV. 4.2. x. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0330/201125/07/2011
AGIT-RJ-0643/201109/12/2011(FTJ IV.4.2.1. v. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA/0220/201119/09/2011
AGIT-RJ-0504/201209/07/2012(FTJ IV.3.1. iv. y vi.) ARIT-CBA/RA/0107/201220/04/2012
AGIT-RJ-0807/201210/09/2012(FTJ IV.4.2. ix. y xi.) ARIT-CBA/RA/0154/201215/06/2012