Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0299/2009 28/08/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0078/2009
Fecha: 01/06/2009
TSJ: S-0303-2015
Fecha: 25/06/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Impuesto a las Transacciones (IVA - IT)
       - Base Imponible
         - Ingresos no facturados
           - Obligación del operador del bloque petrolero de documentar el Billing (rendición de cuentas por overhead) AGIT-RJ/0299/2009

Máxima:

Las transacciones realizadas por los Operadores de Bloques Petroleros que corresponden a gastos por overhead (gastos indirectos), por las cuáles se haya efectuado la reposición deberán estar debidamente respaldas por el Operador, a través de los Billing (rendición de gastos), libros, registros, estados financieros y antecedentes de las operaciones; caso contrario, el monto de la reposición se considerará como ingresos no facturados estando alcanzados por el IVA e IT de acuerdo con los arts. 1-b), 4-b), 72 y 74 de la Ley 843, más aún sí de conformidad con el art. 76 de la Ley 2492 quién pretenda hacer valer sus derechos debe probar los hechos constitutivos de los mismos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada señalando que para la Administración Tributaria la totalidad de los registros contables que son base para la determinación de los cargos, corresponderían a ingresos por overhead, que se generan por diversas transacciones: gastos operativos, procesamiento de gas y gastos indirectos del Bloque que deben ser asumidos por los Titulares del Bloque (Chaco y Vintage) y pagados por el Operador Vintage por cuenta de los Titulares, quien a través de una rendición de gastos solicita el reintegro; en los gastos operativos, explica que no existe un servicio de administración del Operador, ya que Chaco reintegra el costo de lo pagado por Vintage por cuenta del Titular que no es el Operador. Agrega que no fue posible facturar el procesamiento del gas por no existir un precio acordado por el servicio, el cual se obtuvo el 3 de mayo de 2004 con la suscripción del Joint Operanting Agreement (JOA), que establece el costo de procesamiento en $us 0.11 por MPC para cada uno de los titulares, emitiéndose la factura 550 de 24 de agosto de 2004 que incluye los períodos de enero a marzo 2003 existiendo, además, gastos indirectos necesarios para la operación Administrativa del Bloque; sin embargo, la instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación Externa sobre el Débito Fiscal IVA y el efecto respectivo en el IT, sin considerar que en aplicación de los Principios de Contabilidad Generalmente aceptados (PCGA) en Bolivia, los gastos se registran al devengarse, pero a efectos de la emisión de los Billing y los recuperos de los gastos, se consignan los montos efectivamente pagados y a recuperar, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se evidencia que el 30 de julio de 1999, Vintage Petroleum Boliviana Ltd. en virtud del art. 24 de la Ley 1689, suscribió con YPFB un contrato de Riesgo Compartido para la Exploración, Explotación y Comercialización de Hidrocarburos dentro del Bloque Ñupuco (…); asimismo, de acuerdo con el num. 4.1 del Anexo D del Contrato de Riesgo Compartido, YPFB transfirió a favor de CHACO SA el cien por ciento (100%) de su interés de participación en el contrato suscrito para el Bloque Ñupuco, que representa el 50% de los derechos y obligaciones del citado Contrato; en tanto que en el num. 4.3 del Anexo D, se establece que Vintage Petroleum Boliviana Ltd. es el Operador del Contrato de Riesgo Compartido.”

“(…), Vintage Petroleum Boliviana Ltd. se constituyó en el Operador del Bloque Ñupuco, adquiriendo la facultad de actuar en nombre propio y por cuenta de los partícipes (Chaco SA) en la adquisición de bienes y servicios para ejecutar las operaciones petroleras, y de acuerdo con los nums. 1 de la RM 935/99 y 1 de la RA 05-0025-00, también se constituyó en el responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas al IVA y, tal como señala en su recurso jerárquico, el Operador se convierte en el administrador del Bloque.”

“(…) las operaciones realizadas por el Operador para el bloque se entiende que corresponden a gastos por overhead (gastos indirectos), ya que éstos deben cargarse en una cuenta conjunta que incluya los costos y gastos en los que incurra el Bloque; costos que por su naturaleza no son posibles de identificarlos o asociarlos con proyectos específicos; como en el presente caso, pues como bien señala el propio recurrente, dichos gastos deben ser repartidos entre los titulares del Bloque en proporción a su participación; empero, tales operaciones deben hallarse debidamente respaldas por el Operador, ya que de acuerdo con el num. 19 de la RA 05-0025-00, es obligación del Operador conservar en forma ordenada los libros, registros, estados financieros y antecedentes de las operaciones que hayan constituido hechos gravados de los cuales es responsable.

Ahora bien, según Vintage Petroleum Boliviana Ltd. los ingresos cuestionados por la fiscalización corresponden a gastos operativos, procesamiento de gas y gastos indirectos, que fueron repartidos entre los Titulares del Bloque (Chaco SA y Vintage); sin embargo, de la revisión de los Libros Mayores y de los Comprobantes de Diario (…), presentados a la Administración Tributaria, no se evidencia que la cuenta observada de ingreso 521001-0001-G0001 “Contract Overhead SCZ Admin. Gral.” corresponda a una cuenta común del Bloque sino que describe los Recuperos de Gastos sólo por parte de Vintage Petroleum Boliviana Ltd., por lo que como señala la Administración Tributaria, dicho registro refleja un costo corporativo de administración; consecuentemente, la retribución a través de depósitos de Chaco SA en la cuenta 208333712 del Bank of Oklahoma, se encuentran alcanzados por el IVA e IT de acuerdo con los arts. 1-b), 4-b), 72 y 74 de la Ley 843, por lo que era obligación del sujeto pasivo emitir la correspondiente factura.”

“(…) la cuenta observada de ingreso, no especifica ni refiere a los Billing (rendición de gastos) por los cuales se habría procedido a reintegrar dichos gastos, más aún cuando el Operador es quien debe custodiar los Billing y sus respaldos; pues de acuerdo con el art. 76 de la Ley 2492 (CTB) quien pretenda hacer valer sus derechos debe probar los hechos constitutivos de los mismos.” (FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 1-b), 4-b), 72 y 74 de la Ley 843
-num. 19 de la RA 05-0025-00
-art. 76 de la Ley 2492

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0299/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0302/200928/08/2009(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0081/200901/06/2009 S-0315-2015 07/07/2015
AGIT-RJ-0300/200928/08/2009(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0079/200901/06/2009 S-0342-2015 07/07/2015
AGIT-RJ-0301/200928/08/2009(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0080/200901/06/2009 S-0279-2015 25/06/2015