Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0349/2007 23/07/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0113/2007
Fecha: 22/03/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contravenciones Aduaneras
           - Pronunciamiento de Resolución Sancionatoria fuera de plazo no amerita anulabilidad por no haberse causado indefensión STG-RJ/0349/2007

Máxima:

En los procedimientos sancionatorios por contravenciones tributarias, el incumplimiento del plazo para la emisión de la resolución final, no dará lugar a la anulabilidad del acto, toda vez que la interposición del Recurso de Alzada evidencia que no se causó indefensión, conforme lo dispuesto por el parágrafo II del art. 36 de la Ley 2341 (LPA), aplicable a la materia según lo previsto en el numeral 1 del art. 74 de la Ley 2492 (CTB), correspondiendo sin embargo un proceso administrativo conforme lo dispuesto por la Ley 1178.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo (ADA) denunció que la instancia de alzada vulneró sus derechos consagrados en los arts. 6 y 34 de la CPE abrogada, referidos a la personalidad, capacidad, goce de derechos y garantías sin distinción de ninguna índole; así como inobservó lo dispuesto por el inc. i) del art. 16 de la CPE abrogada, en sentido que toda persona tiene derecho a exigir que las actuaciones se realicen dentro del término y plazo del procedimiento y el derecho a ser tratado con dignidad, respeto y sin discriminación; por otra parte inobservó lo establecido en el inc. c) del art. 35 y art. 36 de la Ley 2341 LPA, así como lo dispuesto por la RD-01-11-04, de 23 de marzo de 2004 (Manual para el Procesamiento de Contravenciones Aduaneras) y art. 168-II de la Ley 2492 (CTB), toda vez que la Administración Tributaria (AN) al haber dictado y notificado con la resolución por la cual se le aplicó la sanción por la contravención aduanera, contemplada en el inciso h) del art. 186 de la Ley 1990 (LGA), a más de un año de emitirse el Auto Inicial de Sumario, incumplió el plazo procesal señalado por ley (20 días a partir de la clausura del término de prueba) y, por lo mismo, perdió competencia, por lo que solicitó la nulidad de la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa Determinativa emitida por la AN.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

" (…) De la revisión y compulsa de antecedentes, se evidencia que el 11 de mayo de 2006, la Administración Aduanera notificó al representante legal de ADA Nueva Occidental SRL, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional GRORU UFIOR N° 020/06, de 7 de abril de 2006 (…), por el que se instruye el inicio de Sumario Contravencional por consignar en la DUI C-102 una descripción de la mercancía que no corresponde en todos sus términos a la documentación de respaldo presentada y otorgó el plazo de veinte (20) días para que formule por escrito y ofrezca pruebas que hagan a su derecho. Dentro del término de prueba ADA Nueva Occidental no formuló ningún tipo de descargos que hagan a su derecho por lo que el 20 de octubre de 2006, la Gerencia Regional Oruro de la ANB notificó personalmente al representante legal de ADA Nueva Occidental SRL con la Resolución Administrativa Determinativa GROGR ULEOR No. 120/2006, de 20 de octubre de 2006 (…), que resuelve declarar probada la contravención por haberse vulnerado el art. 101 del DS 25870 (RLGA), tipificada conforme al inc. h) del art. 186 de la Ley 1990 (LGA) y sancionada conforme al Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduanera y Graduación de Sanciones aprobado mediante RD 01-0007-04 de 12 de febrero de 2004, que establece una sanción de 300 UFV.

En este sentido, el art. 168 de la Ley 2492 (CTB) no establece que el incumplimiento de plazo para emitir la Resolución Final esté sancionada con la nulidad del acto administrativo, y siendo que en el presente caso se emitió aproximadamente cuatro meses después de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional, ya que el mismo fue notificado el 11 de mayo de 2006 y a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de notificación el recurrente tuvo el plazo de veinte (20) días para la presentación de descargos, cumpliéndose este plazo, el 31 de mayo de 2006, fecha a partir del cual es computable los veinte (20) días para que la Administración Aduanera dicte la Resolución correspondiente, es decir debió dictarse y notificarse al contribuyente, el 20 de junio de 2006; sin embargo, la Resolución Administrativa Determinativa GROGR ULEOR No. 120/2006 fue emitida y notificada solamente el 20 de octubre de 2006.

Considerando que la causa de nulidad debe ser expresamente establecida en la Ley, situación que no sucede en el presente caso toda vez que el art. 168 de la Ley 2592 [Ley 2492] (CTB) no establece que el incumplimiento de plazo será sancionado con la nulidad del acto, se tiene que si bien se dictó y notificó la Resolución Administrativa Determinativa fuera del término establecido la Administración Tributaria infringiendo [infringió] los plazos establecidos en la Ley lo cual lleva a un proceso administrativo conforme la Ley 1178, sin embargo, el acto emitido y notificado fuera del plazo establecido no ocasionó indefensión en el contribuyente, ya que ADA Nueva Occidental, el 10 de noviembre de 2006, dentro del término de los veinte (20) computable a partir de la notificación con la Resolución Administrativa Determinativa, presentó Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, por lo que hizo uso del derecho a la defensa (…); en consecuencia, lo expresado por la recurrente en sentido de que la emisión y notificación tardía de la Resolución Administrativa Determinativa GROGR ULEOR N° 120/2006, de 20 de octubre de 2006, le causaría indefensión y vulneración de sus derechos constitucionales con la consecuente nulidad del acto administrativo, no se ajusta a lo establecido por el art. 36-II de la Ley 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por el art. 74-I de la Ley 2492 (CTB), por lo que la nulidad solicitada no procede (FTJ IV.3. iv.v.vi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-parágrafo II del art. 168 de la Ley 2492 CTB
-art. 36-II de la Ley 2341

-considerando que el sujeto pasivo pudo hacer uso de los recursos previstos por ley contra el acto de la Administración Tributaria (AN), no existió vulneración a su derecho a la defensa ni otro derecho constitucional pues la emisión del acto administrativo fuera del plazo previsto por ley no está prevista como causal de anulabilidad.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0349/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0366/200703/08/2007(FTJ IV.3. x.) STR/LPZ/RA/0122/200729/03/2007
STG/RJ/0372/200703/08/2007(FTJ IV.3. vi. viii. ix. x. xi. y xiv.) STR/LPZ/RA/0123/200729/03/2007 S-0213-2014 15/09/2014
STG/RJ/0440/200720/08/2007(FTJ IV.3. x.) STR/LPZ/RA/0151/200719/04/2007 S-0203-2014 15/09/2014
STG/RJ/0442/200720/08/2007(FTJ IV.3. viii.) STR/LPZ/RA/0152/200719/04/2007
STG/RJ/0439/200720/08/2007(FTJ IV.3. x.) STR/LPZ/RA/0153/200719/04/2007
STG/RJ/0501/200712/09/2007( FTJ IV.3. vi. vii. viii. ix. xi. xii. y xiii.) STR/LPZ/RA/0185/200711/05/2007
STG/RJ/0500/200712/09/2007( FTJ IV.3. vi. vii. viii. ix. xi. xii. y xiii.) STR/LPZ/RA/0184/200711/05/2007
AGIT-RJ-0259/200917/08/2009(FTJ IV.3.1. xvi. y xviii.) ARIT-CBA/RA/0057/200907/05/2009
AGIT-RJ-0294/200924/08/2009(FTJ IV.3.1. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0184/200929/05/2009
AGIT-RJ-0295/200924/08/2009(FTJ IV.3.1. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0185/200929/05/2009
AGIT-RJ-1065/201205/11/2012(FTJ IV.3.2. iii.- iv. y v.) ARIT-SCZ/RA/0258/201203/08/2012
AGIT-RJ-1025/201414/07/2014(FTJ IV. 4.2. xii. xiii. xiv.xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0990/201307/10/2013
AGIT-RJ-1440/201420/10/2014(FTJ IV. 3.3. iii. y iv.) ARIT-CHQ/RA/0047/201404/07/2014
AGIT-RJ-1439/201420/10/2014(FTJ IV. 3.3. iii. y iv.) ARIT-CHQ/RA/0046/201404/07/2014
AGIT-RJ-1438/201420/10/2014(FTJ IV. 3.3. iii. y iv.) ARIT-CHQ/RA/0045/201404/07/2014
AGIT-RJ-2415/201819/11/2018(FTJ IV.3.1. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 1525/201807/09/2018