Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0195/2007 11/05/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0006/2007
Fecha: 09/01/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Régimen de Importación para el Consumo
       - GA
         - Valor en Aduanas (Base Imponible)
           - Los precios referenciales deberán corresponder al valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado STG-RJ/0195/2007

Máxima:

Conforme dispone la Organización Mundial de Comercio (OMC) en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), específicamente el Artículo 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado; consiguientemente en aquellos casos en los que la Administración Tributaria utilice precios referenciales que estuvieron vigentes tiempo antes de la fecha de la Declaración de Importación, se evidencia que el cálculo de los tributos a pagar por Ajuste de Valor expresados en el cuadro del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, no fue efectuado conforme disponen las normas vigentes, correspondiendo revocar la Resolución Administrativa dictada dentro del procedimiento de valoración de mercancías sujetas al régimen de importación para consumo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la RD 01-015-02, del 18 de abril del 2002, (Reglamento para la Valoración en Aduanas) y revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento de Valoración de Mercancias sujetas al Régimen de Importación para Consumo, sin considerar que agotó fundamentadamente el primer método de valoración previsto en la Ley, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 257 del DS 25870 (RLGA) establece que ‘la aduana nacional, en aplicación del art. 17 del Acuerdo del Valor del GATT 1994, podrá establecer duda razonable sobre el valor declarado por el importador, con base a datos objetivos obtenidos según las normas de los métodos de valoración a los que se refiere el art. 250”. En este sentido, el art. 143 de la Ley 1990 (LGA), señala que “la Valoración Aduanera de las Mercancías se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT-1994), el Código de Valoración Aduanera del GATT y lo dispuesto por la Comunidad Andina’. Asimismo, el tercer párrafo del referido art. 143, dispone que ‘se entiende por el Valor en Aduana de las mercancías importadas al valor de transacción más el costo de transporte y seguro hasta la aduana de ingreso al país’, además establece que ‘el valor de transacción -que forma parte del valor en aduana-, está constituido por el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación con destino al territorio aduanero nacional, ajustado, en su caso, de acuerdo al artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC’. Esta forma de determinación del valor de transacción corresponde al primer método de valoración aduanera.”

(…)

“Asimismo, cabe aclarar que la aplicación del último método, a través del cual vuelve a aplicar el segundo método, con una flexibilidad razonable, utiliza una lista de precios referenciales de la que se determina que se efectuó comparación con el ítem 1 del proveedor Stema Textiles Corp USA de 10 de diciembre de 2004, país de origen Estados Unidos de Norte América, mercancía que corresponde a la Subpartida 5209390000, Surtido de telas Gabardina 100% algodón, estado nuevo y cantidad 41.927 lb con un FOB unitario de $us0,40.- por lb.; al respecto de la lectura de ese documento se establece que los datos que sirvieron para la aplicación del precio referencial corresponden a la gestión 2004, no existiendo evidencia que esa mercancía haya sido nacionalizada al valor de $us0,40.- que indica y dicha mercancía corresponde a la partida arancelaria 52093200000, perteneciendo la mercancía importada objeto de valoración a la partida 52093900000.

Al respecto la Organización Mundial de Comercio (OMC) en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), en el art. 2 establece que el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, norma concordante con el inc. a) del art. 143 de la Ley 1990 (LGA).

En ese sentido la Administración Aduanera utilizó precios referenciales que estuvieron vigentes un año y tres meses antes de la fecha de la Declaración de Importación, por lo que el cálculo de los tributos a pagar por Ajuste de Valor expresados en el cuadro del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor CDI-061/06, no fue efectuado conforme disponen las normas vigentes.” (FTJ IV.4.1. iii. IV.4.2. ii. iii. y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)
-inc. a) del art. 143 de la Ley 1990 (LGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: