Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0329/2009 23/09/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0211/2009
Fecha: 18/06/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Régimen de Importación para el Consumo
       - ICE
         - Base Imponible
           - La alícuota de vehículos se aplicará de acuerdo a la antigüedad y el tipo de combustible AGIT-RJ/0329/2009

Máxima:

El art. 44 del DS 28963 señala que las alícuotas correspondientes al ICE, se aplicarán a las importaciones de vehículos automotores, de acuerdo al tipo de combustible y su antigüedad, así cuando se trate de vehículos cuya antigüedad sea mayor o igual a 10 años, señala la alícuota del 20%. Cuyo cumplimiento es responsabilidad del importador, así como del agente despachante de aduanas que asista el proceso de importación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el DS 28963, de 12 de diciembre de 2006 (que reglamenta la importación de vehículos automotores), y anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro del Procedimiento de Variación de Valor respecto al ICE, sin considerar que en el presente caso existían pagos pendientes de reintegros por concepto del ICE y que no fueron cumplidos por el sujeto pasivo; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, el DS 28963, de 12 de diciembre de 2006, que aprueba el Reglamento de la Ley 3467 para la importación de vehículos automotores, de 29 de septiembre de 2006, en su art. 44 señala que las alícuotas correspondientes al ICE, se aplicarán a las importaciones de vehículos automotores, de acuerdo al tipo de combustible y su antigüedad, conforme al Anexo VII. Este Anexo establece nuevas tasas para el ICE; así la P.A. 8703.22.00.90, --- Los demás, ----de cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3, cuando se trate de vehículos cuya antigüedad sea mayor o igual a 10 años, señala la alícuota del 20%. Este decreto, de conformidad con el art. 3 de la Ley 2492 (CTB), es de aplicación y cumplimiento obligatorio a partir de la fecha de su publicación oficial. Asimismo, cabe aclarar que la Resolución Ministerial 606, de 13 de diciembre de 2006, modificó la estructura de las Partidas Arancelarias 8702, 8703 y 8704 del Arancel de Importaciones, la misma que mantuvo la P.A. 8703.22.00.90 ---Los demás, ---- 8703.22.00.90 de cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3, correspondiente al vehículo vagoneta objeto del presente recurso.

De la revisión de la DUI C-6672, de 12 de diciembre de 2006, se evidencia que sobre la Base imponible de Bs16.603.- por el ICE del 18%, pagó el monto de Bs2.989.-; pero, como consecuencia del Acta de Reconocimiento (Informe de Variación de Valor), que rectificó el valor FOB de $us1.876.- a $us1.906,95, el 15 de diciembre de 2006, la mencionada DUI, sobre la Base imponible de Bs18.000.-, fue modificada y se determinó y pagó por el 18% del ICE, el monto de Bs3.038.-. En este punto, cabe hacer notar que en ambas situaciones la alícuota del ICE fue determinada en 18% y no así en el 20%, como establece el DS 28963 de 6 de diciembre de 2006.

Teniendo en cuenta que el art. 44 del DS 28963, publicado el 12 de diciembre de 2006, establece que las alícuotas correspondientes al ICE, se aplicarán a las importaciones de vehículos automotores, de acuerdo al tipo de combustible y su antigüedad, conforme a su Anexo VII, el cual para la P.A. 8703.22.00.90, cuando se trate de vehículos cuya antigüedad sea mayor o igual a 10 años, grava con la alícuota del 20%; la ADA Pirámide debió efectuar el pago del ICE en ese porcentaje, para el vehículo clase Vagoneta, marca Toyota, tipo Corolla, año de fabricación y modelo 1993, motor 5AB390490, chasís AE1008022146, cilindrada 1498, tracción 4x2, color gris, a gasolina.

Al respecto, la Administración Aduanera, desde antes del inicio del presente proceso, es decir el 21 de mayo de 2007, según su recurso jerárquico, le dio la oportunidad a la ADA Pirámide para que regularice el pago del ICE, en cumplimiento del FAX AN-GNNGC-DAINC-F-00-002/06; sin embargo, dicha Agencia no pagó este impuesto, siendo que por Ley 3467 y DS 28963 estaba compelida a cumplir con esta obligación tributaria.”

(…)

“En esta circunstancia, de conformidad con el art. 45-d) de la Ley 1990 (LGA), que señala que es función del Despachante de Aduana efectuar la liquidación de tributos aduaneros de acuerdo con las disposiciones legales respectivas, el momento de la verificación de la liquidación errada efectuada por Sistema SIDUNEA, debió advertir a la Administración Aduanera de esta situación.

Por su parte, la Administración Aduanera, de conformidad con el art. 66 de la Ley 2492 (CTB) que señala que la Administración tiene la facultad específica de administrar los regímenes y operaciones aduaneras; y los arts. 259 de la Ley 1990 (LGA) y 31-k del DS 25870 (RLGA), que establecen que la Aduana Nacional está obligada a proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de las mercancías, los diversos regímenes aduaneros, así como sobre las disposiciones y prescripciones vigentes dictadas para la aplicación de la reglamentación aduanera y realizar las demás funciones necesarias de acuerdo a las leyes y demás disposiciones vigentes, debió inmediatamente de publicado el DS 28963, el 12 de diciembre de 2006, modificar el sistema SIDUNEA con las nuevas alícuotas del ICE a objeto de un correcto pago del ICE para la importación de vehículos automóviles en los alcances de la Ley 3467.”

(…)

“Consecuentemente, al haberse evidenciado que la ADA Pirámide incumplió con el pago total del ICE Importaciones para el vehículo clase vagoneta, marca Toyota, tipo Corolla, año de fabricación y modelo 1993, motor 5AB390490, chasís AE1008022146, cilindrada 1498, tracción 4x2, color gris, a gasolina, en la DUI C-6672, de 12 de diciembre de 2006, corresponde a esta instancia jerárquica revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0211/2009, de 18 de junio de 2009; en consecuencia, debe quedar firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRO-ORUOZ N° 026/09, de 12 de enero de 2009, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Oruro de la ANB.” (FTJ IV.3.4. iii. iv. v. vi. viii. ix. y xii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 44 del DS 28963, de 12 de diciembre de 2006.
-art. 45-d) de la Ley 1990, de 28 de julio de 1999.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0329/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0335/200923/09/2009(FTJ IV.3.4. iii. iv. v. vi. viii. ix. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0206/200918/06/2009
AGIT-RJ-0336/200923/09/2009(FTJ IV.3.4. iii. iv. v. vi. viii. ix. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0210/200918/06/2009
AGIT-RJ-0330/200923/09/2009(FTJ IV.3.4. iii. iv. v. vi. viii. ix. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0205/200918/06/2009