Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0306/2009 04/09/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0093/2009
Fecha: 19/06/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Anulabilidad
         - No procede la anulación de obrados cuando la persona conoce del procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo AGIT-RJ/0306/2009

Máxima:

Considerando lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Nº 0287/2003-R de 11 de marzo de 2003, no se produce indefensión cuando una persona conoce del procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones, máxime si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia. En contrario sensu, se infiere que para que pueda considerarse la indefensión absoluta de una parte procesal dentro de un procedimiento administrativo o proceso judicial, ésta debía estar en total desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a cabo en su contra, desconocimiento que le impide materialmente asumir su defensa, dando lugar a que se lleve un proceso en el que no fue oído ni juzgado en igualdad de condiciones con la otra parte que interviene en el proceso.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 200 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que establece los principios que rigen la tramitación de recursos administrativos), y confirmó la Resolución Administrativa de rechazó la solicitud de nulidad de la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de ejecución tributaria emergente del proceso de determinación respecto del IVA e IT, sin considerar la SC 1206/2006-R, señala que en un procedimiento administrativo lo importante no es el cumplimiento de formalidades, sino la búsqueda de la verdad material, así como la vigencia de los derechos de las personas; empero, observa que en el presente caso el actuar de la Administración Tributaria, al establecer el reparo, vulneró su derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) no se produce la indefensión cuando una persona conoce del procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones, tal como lo señala la SC 0287/2003-R, de 11 de marzo, citando jurisprudencia comparada, que ha establecido la siguiente doctrina y precedente constitucional: ‘(…) la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad’.

En contrario sensu, se infiere que para que pueda considerarse la indefensión absoluta de una parte procesal dentro de un procedimiento administrativo o proceso judicial, ésta debía estar en total desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a cabo en su contra, desconocimiento que le impide materialmente asumir su defensa, dando lugar a que se lleve un proceso en el que no fue oído ni juzgado en igualdad de condiciones con la otra parte que interviene en el proceso.

De lo anterior se colige que cuando un contribuyente no ha conocido de las actuaciones de la Administración Tributaria porque ésta no le ha hecho conocer conforme a ley el inicio, el trámite y la conclusión del procedimiento de fiscalización y determinación, no se puede considerar que los actos administrativos sean válidos y produzcan los efectos jurídicos que normalmente producirían si se los hubiera realizado con apego a la Ley; por lo tanto, al existir un reclamo respecto al debido proceso en general y al derecho a la defensa en particular, esta instancia jerárquica ingresará a comprobar si se ha colocado en indefensión absoluta a la contribuyente y la manera de establecer este hecho es revisando las notificaciones realizadas por la Administración Tributaria para comprobar si el sujeto pasivo ha podido intervenir en el procedimiento de fiscalización y si ha dejado precluir su derecho a impugnar por negligencia o desinterés.”

(…)

“De lo manifestado se evidencia fehacientemente que la contribuyente desde el inició de la Orden de Verificación hasta la notificación con la Resolución Determinativa tuvo conocimiento de todos los actuados efectuados en dicho proceso de determinación, que incluso le permitieron presentar la documentación solicitada por el Ente Fiscal y toda vez que la carga de la prueba le corresponde a quien pretende hacer valer su derecho, la sujeto pasivo tenía la facultad de presentar las pruebas y argumentos que creyere, de forma oportuna y en los plazos establecidos por ley durante el proceso de determinación; e incluso, una vez notificada la Resolución Determinativa, con la interposición de uno de los recursos que la ley le franqueaba.

En ese entendido, siendo evidente que no se causó indefensión absoluta a la sujeto pasivo durante el proceso de determinación, ni se vulneró el debido proceso ni otros principios ni garantías procesales, y tomando en cuenta que la Resolución Determinativa al no ser impugnada dentro el término establecido por el art.143 de la Ley 2492 (CTB), se convirtió en título de ejecución tributaria conforme con el art. 108 -1 de la Ley 2492 (CTB), se establece que ya no corresponde que esta instancia jerárquica se pronuncie respecto a la aplicación o no del principio de verdad material en el proceso de determinación, respecto a la prueba que presentó ante el SIN, sobre la jurisprudencia que sustenta su pretensión, ni sobre la inobservancia a la condición de comisionista, menos sobre la nulidad de la Vista de Cargo ya que tuvo su oportunidad de demostrar esos aspectos durante la fase de determinación o en su caso en fase de impugnación de la Resolución Determinativa.” (FTJ IV.3.1. iv. v. vi. xiii. y xiv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Sentencia Constitucional 0287/2003-R
-Art. 143 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0306/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0345/200930/09/2009(FTJ IV.4. iv. v. vi. vii. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0234/200906/07/2009 S-0329-2015 07/07/2015
AGIT-RJ-0353/200912/10/2009(FTJ IV.4.1. iii. iv. v. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0241/200913/07/2009
AGIT-RJ-0229/201114/04/2011(FTJ IV. 4.2. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA/0030/201127/01/2011 S-0040-2016 15/02/2016
AGIT-RJ-0003/201203/01/2012(FTJ IV.4.1. xv. xviii. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA/0414/201110/10/2011
AGIT-RJ-0347/201229/05/2012(FTJ IV.3.1. x. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA/0054/201209/03/2012
AGIT-RJ-0087/201519/01/2015(FTJ IV. 4.3. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA 0781/201404/11/2014
AGIT-RJ-0706/201527/04/2015(FTJ IV.4.2. v. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0083/201526/01/2015
AGIT-RJ-0922/201519/05/2015(IV.4.2. ii. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 0167/201523/02/2015
AGIT-RJ-0002/201604/01/2016(FTJ IV. 4.3. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0836/201519/10/2015
AGIT-RJ-0001/201604/01/2016(FTJ IV.4.3. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0835/201519/10/2015
AGIT-RJ-0006/201604/01/2016(FTJ IV.4.3. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0838/201519/10/2015
AGIT-RJ-0003/201604/01/2016(FTJ IV.4.3. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0837/201519/10/2015
AGIT-RJ-0028/201611/01/2016(FTJ IV.4.2. v. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0842/201519/10/2015
AGIT-RJ-0096/201601/02/2016(FTJ IV.3.1. vi. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0864/201509/11/2015 S-0008-2019-S2 19/02/2019
AGIT-RJ-0443/201724/04/2017(FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0105/201720/01/2017
AGIT-RJ-1008/201711/08/2017(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0534/201722/05/2017
AGIT-RJ-0174/201919/02/2019(FTJ IV.3.2. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 1865/201823/11/2018
AGIT-RJ-1689/202023/11/2020(FTJ IV.4.2. v. vi. viii. y viii.) ARIT-LPZ/RA 0694/202027/08/2020