Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0303/2009 28/08/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0187/2009
Fecha: 01/06/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Actos Impugnables
         - Acto Definitivo
           - No es procedente la impugnación contra actos preparatorios o actuaciones administrativas previas AGIT-RJ/0303/2009

Máxima:

El Recurso de Alzada no podrá plantearse contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas, conforme dispone el art. 195-II de la Ley 3092 (Título V del CTB); por lo tanto, los actos que no tengan el carácter de definitivos de carácter particular no podrán impugnarse a través del recurso de alzada, caso contrario corresponderá anular obrados hasta el auto de admisión del recurso de alzada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que establece el procedimiento del sumario contravencional), y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro del procedimiento sancionador por la contravención de contrabando, sin considerar que la Administración Tributario dictó dos Resoluciones Administrativas sin habérsele oído y juzgado previamente en proceso legal, disponiendo el decomiso de las mercancías y su entrega al Ministerio de Gobierno, sin que exista resolución ejecutoriada, en flagrante violación de los arts. 16 de la anterior CPE, 116 y 117 de la Nueva CPE; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Caso, en el que de conformidad con el principio de informalismo reconduciendo la intención del contribuyente con la finalidad de lograr la conexitud del problema jurídico planteado, se generó el siguiente precedente.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese sentido, el art. 195-II de la Ley 3092 (Título V del CTB), dispone que el Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el art. 108 de la Ley 2492, ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el parágrafo II del art. 109 de la ley citada, salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta por el deudor.”

(…)

“La (…) Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ELALZ- Nº 133/08, se sustenta en el art. 118 del DS 25870, que dispone que: ‘(…) Las solicitudes de autorización se deberán efectuar ante las entidades que se mencionan a continuación: A) Del Ministerio de Defensa Nacional: 1. Armas, municiones y material bélico. 2. Pólvora y explosivos preparados incluidos en las Partidas Nos. 36.01 a 36.04 del Arancel de Importaciones El Ingreso de mercancías anteriormente señaladas que no cumplan este requisito, será sancionado con el comiso de las mismas por parte de la administración aduanera y su destino o destrucción, se determinará mediante resolución expresa del Ministerio correspondiente, conforme a disposiciones legales vigentes’.

Por consiguiente, se tiene que la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ELALZ Nº 133/08, de 14 de agosto de 2008, no constituye un acto definitivo de carácter particular, en virtud a que dispone preventivamente el comiso de la mercancía, para la remisión de los antecedentes al Ministerio de Defensa, autoridad que en cumplimiento del art. 118 del DS 25870 (RLGA), debe emitir la resolución expresa final que determine el destino o destrucción de la mercancía, siendo en consecuencia una medida preparatoria de decisión administrativa del Ministerio de Defensa, conforme dispone el art. 195-II de la Ley 3092 (Título V del CTB)

Por otra parte, la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ELALZ Nº 133/08, de 14 de agosto de 2008, conforme al alcance del último párrafo del art. 118 del DS 25870 (RLGA), no califica ni sanciona una contravención tributaria tipificada en la Ley 2492 (CTB) o en la Ley 1990 (LGA), sino que como ya se preciso adopta una medida preparatoria de decisión de comiso sobre la mercancía consistente en 39 cajas conteniendo 364 unidades de escudos y cascos, para que la autoridad competente, esto es, el Ministerio de Defensa, sea quien disponga su destino final mediante Resolución Ministerial definitiva expresa.

Precisamente, en virtud a lo previsto en el último párrafo del art. 118 del DS 25870 (RGLA), el Ministerio de Defensa, mediante Resolución Ministerial Nº 0165, de 6 de marzo de 2009, autorizó a la Aduana Nacional de Bolivia, la entrega del Material Antimotines decomisado mediante Resolución Sancionatoria en Contrabando AN/GRLPZ/ELALZ-048/2008, de 1 de diciembre de 2008, al Ministerio de Gobierno; en consecuencia, la situación jurídica de la mercancía, es decir, el destino final de la misma, no se definió la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ELALZ Nº 133/08, de 14 de agosto de 2008; por lo tanto, al no ser un acto definitivo de carácter particular, dicha resolución no es impugnable a través del recurso de alzada, por previsión expresa del art. 195-II de la Ley 3092 (Titulo V del CTB).” (FTJ IV.4.2. vii. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 195-II de la Ley 3092 (Título V del CTB).

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0303/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0159/201012/05/2010(FTJ IV.3.3. ii.) ARIT-SCZ/RA/0025/201005/03/2010
AGIT-RJ-0029/201226/01/2012(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-CBA/RA/0247/201107/11/2011
AGIT-RJ-0114/201227/02/2012(FTJ IV.4.2. vi. viii. ix. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0600/201112/12/2011 SC-0499-2012 06/07/2012
AGIT-RJ-0743/201227/08/2012(FTJ IV.4.1. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA/0111/201220/04/2012 S-0154-2014 08/08/2014
AGIT-RJ-0449/201315/04/2013(FTJ IV. 3.2. vi. vii. viii. y x.) ARIT-SCZ/RA/0505/201203/12/2012
AGIT-RJ-1913/201321/10/2013(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0795/201315/07/2013
AGIT-RJ-0961/201526/05/2015(FTJ IV. 4.1. xii. xiii. xv. y xvi. ) ARIT-SCZ/RA 0261/201502/03/2015
AGIT-RJ-1688/201522/09/2015(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0575/201506/07/2015
AGIT-RJ-1342/201902/12/2019(FTJ IV.3.2. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0317/201906/09/2019
AGIT-RJ-1156/202228/11/20228FTJ. IV.4.2. x. xiv. xv. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0580/202209/09/2022
AGIT-RJ-0367/202303/04/2023(FTJ IV. 4.2. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0009/202313/01/2023
AGIT-RJ-0367/202303/04/2023(FTJ IV. 4.2. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0009/202313/01/2023