Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0367/2009 23/10/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0264/2009
Fecha: 10/08/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Anulabilidad
         - Procederá la anulación de obrados cuando por vicios en la notificación masiva la persona no conoció del procedimiento y no actuó en el mismo AGIT-RJ/0367/2009

Máxima:

Considerando lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Nº 0287/2003-R, de 11 de marzo de 2003, se produce indefensión cuando una persona no conoce del procedimiento que se sigue en su contra y está impedida de actuar en el mismo en igualdad de condiciones. De ahí que cuando el procedimiento de notificación masiva no es realizado conforme a lo dispuesto por el Artículo 89 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), por no cursar las publicaciones en los antecedentes administrativos, se considerará que no se realizó la notificación del acto administrativo definitivo; situación que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso del contribuyente, al habérsele impedido ejercer su derecho a la impugnación; en consecuencia, al existir vicios de anulabilidad corresponde anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GMLP) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 97-III de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que establece la forma en que se realizara la determinación mixta que refleje fielmente los datos proporcionados por el contribuyente), revocó totalmente el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (GMLP), dentro de la solicitud de nulidad del proceso de fiscalización, sin considerar que la determinación del IPBI de las gestiones 2002 y 2003 fue efectuada de acuerdo a las facultades comprendidas en el art. 97-III de la Ley 2492 (CTB), es decir, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la normativa tributaria; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (GMLP).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ (…) corresponde precisar que de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que existe una Resolución Determinativa ejecutoriada, por haber vencido el plazo para su impugnación, hecho que limita a esta instancia la revisión del procedimiento de determinación; no obstante ello, debe tenerse en cuenta que para que se opere la preclusión o la caducidad de un derecho, debe cumplirse con un requisito sine qua non, el cual es que la persona que pierde su derecho por el transcurso de un plazo, debe estar enterada y conocer de la existencia del proceso, de la obligación que debe cumplir o del derecho que debe ejercer y que por negligencia, descuido o desinterés, deja pasar el tiempo hasta que precluye.

En relación a lo señalado cabe dejar establecido que no se produce la indefensión cuando una persona conoce del procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones, tal como lo señala la SC 0287/2003-R, de 11 de marzo, citando jurisprudencia comparada, que ha establecido la siguiente doctrina y precedente constitucional: ‘(…) la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad’.

En contrario sensu, se infiere que para que pueda considerarse la indefensión absoluta de una parte procesal dentro de un procedimiento administrativo o proceso judicial, ésta debía estar en total desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a cabo en su contra, desconocimiento que le impide materialmente asumir su defensa, dando lugar a que se lleve contra un proceso en el que no fue oído ni juzgado en igualdad de condiciones con la otra parte que interviene en el proceso.

De lo anterior se colige que cuando un contribuyente no ha conocido de las actuaciones de la Administración Tributaria porque ésta no le ha hecho conocer conforme a ley la determinación por liquidación mixta en el presente caso, no se puede considerar que los actos administrativos sean válidos y produzcan los efectos jurídicos que normalmente producirían si se los hubiera realizado con apego a la Ley; por lo tanto, al existir un reclamo respecto al debido proceso en general, ésta instancia jerárquica ingresará a comprobar si se ha colocado en indefensión absoluta a la contribuyente y la manera de establecer este hecho es revisando las notificaciones realizadas por la Administración Tributaria para comprobar si el sujeto pasivo ha conocido de la Resolución Determinativa y si ha dejado precluir su derecho a impugnar por negligencia o desinterés.”

(…)

“De la revisión de los antecedentes administrativos se evidencia que cursan la Resolución Determinativa por la Liquidación Mixta con la diligencia de notificación y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria en observancia de lo dispuesto art. 8 de la Resolución Administrativa Nº DEF/UER/011/2008, de 10 de octubre; sin embargo, no se encuentran las publicaciones de la notificación masiva de la Resolución Determinativa Nº 2941/2008 que supuestamente fueron efectuadas el 21 de noviembre y 14 de diciembre de 2008, documentos que determinan el conocimiento del sujeto pasivo del proceso de determinación y la posibilidad de hacer uso al derecho a la defensa; por lo que no existe evidencia de la notificación masiva de la Resolución Determinativa referida, lo que además impide verificar si las publicaciones cuentan con los requisitos de validez establecidos en el art. 4 de la Resolución Administrativa Nº DEF/UER/012/2008 de 10 de octubre de 2008.A”

(…)

“Asimismo, de lo anterior se establece de manera clara que no existe evidencia de que la contribuyente hubiere sido debidamente notificada con la Resolución Determinativa Nº 2941/2008, ya que no cursan las publicaciones en los antecedentes administrativos, encontrándose sólo la diligencia de notificación, de cuya revisión se advierte que no cuenta con todas las especificaciones que corroboren los datos de las publicaciones de la notificación masiva, además de no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 5 de la Resolución Administrativa Nº DEF/UER/012/2008; en consecuencia, al no haberse evidenciado la notificación material de la Resolución Determinativa que le permita al sujeto pasivo ejercer su derecho a la impugnación de dicho acto; se tiene que se habría vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, aspecto que vicia de nulidad la Resolución Determinativa impugnada, criterio que se encuentra sustentado con la amplia jurisprudencia que establece el Tribunal Constitucional, entre ellas las SSCC 1262/2004, de 10 de agosto y 1786/2004-R de 12 de noviembre ambas de 2004, que tienen carácter vinculante conforme al art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).”

(…)

Por todo lo expuesto, siendo que la notificación masiva de la Resolución Determinativa por Liquidación Mixta no habría alcanzado su fin, debido a que no existe evidencia de la misma, se tiene que el contribuyente no conoció del mismo, correspondiendo la nulidad de obrados, en los términos previstos en el art. 36 de la Ley 2341(LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria en virtud del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB); de ahí que, al existir vicios de anulabilidad, toda vez que el sujeto pasivo no pudo hacer uso de su derecho a la defensa, esta instancia jerárquica debe anular la Resolución de Alzada con reposición hasta el vicio más antiguo; esto es hasta la notificación de la Resolución Determinativa por Liquidación Mixta N° 2941/2008, de 12 de noviembre de 2008, debiendo la Administración Tributaria Municipal notificar la misma por uno de los medios establecidos en la Ley 2492 (CTB) y los reglamentos respectivos.” (FTJ IV.4.1. iv. v. vi. vii. xiv. xvi. y xx.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 89 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)
-art. 36 de la Ley 2341(LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0367/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0560/201008/12/2010(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA/0266/201026/07/2010 S-0653-2015 10/12/2015
AGIT-RJ-0761/201228/08/2012(FTJ IV.4.1. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA/0148/201211/06/2012