Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0365/2009 23/10/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0255/2009
Fecha: 03/08/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Formas de Extinción de la Sanción Tributaria
           - Prescripción
             - Cómputo
               - Suspensión
                 - El acto que inicie un procedimiento de verificación no suspende el cómputo AGIT-RJ/0365/2009

Máxima:

Siendo que conforme disponen los Artículos 31 y 32 del DS 27310 existe diferencia entre los procedimientos de fiscalización y verificación; y que el Artículo 62-I de la Ley 2492 (CTB) dispone que el cómputo de la prescripción se suspende con la notificación de inicio de fiscalización, el acto que inicie un procedimiento de verificación no produce el mismo efecto.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 62 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que señala las causales de suspensión del cómputo de la prescripción), y revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento sancionador iniciado mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional por el registro incorrecto de facturas en el Libro de Compras y Ventas IVA, sin considerar que el cómputo de la prescripción fue suspendido con la orden de verificación que notificó al contribuyente, por lo que la prescripción no se operó; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese sentido, el num. 3 del art. 59-I de la Ley 2492 (CTB), señala que las acciones de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas prescribe a los cuatro (4) años; cuyo cómputo, de acuerdo con el art. 60-I de la citada Ley, se inicia el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. Además conforme prevén los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB), la prescripción se interrumpe por: a) la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa y b) el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago; y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización, esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses.”

(…)

“Por lo descrito precedentemente, y siendo que el agravio del recurrente se refiere solo a la prescripción de la acción para imponer sanciones, cabe dejar establecido que la contravención se produjo en octubre de 2004; por lo tanto, de acuerdo al art. 60 de la Ley 2492 (CTB) que señala que el término de la prescripción se computa desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo, el cómputo de la prescripción se inició el 1° de enero de 2005 concluyendo el 31 de diciembre de 2008; sin que se observen causales de interrupción ni de suspensión del término de prescripción.

De lo anterior se concluye que se operó la prescripción en razón a que la Gerencia Distrital El Alto del SIN, el 3 de marzo de 2009, notificó por cédula a FNS, en representación del GMEA, con la Resolución Sancionatoria CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RS/003/2009, de 2 de enero de 2009; es decir, después de vencido el término de prescripción.

En cuanto al argumento del SIN de que no se operó la prescripción por haberse suspendido el curso de la prescripción por 6 meses con la notificación de la Orden de Verificación N° 2108OVI0025, conforme lo establecido en el art. 62-I de la Ley 2492 (CTB); cabe indicar que conforme con los arts. 31 y 32 del DS 27310, existe diferencia entre los procedimientos de fiscalización y verificación; por lo tanto, siendo que el art. 62-I de la Ley 2492 (CTB), sólo se refiere al inicio de la fiscalización; no puede aplicarse al presente caso, que es de notificación con un procedimiento de verificación, no pudiendo esta instancia jerárquica realizar una interpretación extensiva de una causal de suspensión de la prescripción no prevista en la Ley 2492 (CTB), más aún cuando el argumento inicial expuesto por el SIN en su respuesta al Recurso de Alzada y alegatos, fue la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional en fecha 27 de noviembre de 2008 de forma personal, y que el GMEA tiene la obligación de conservar en forma ordenada toda la documentación contable por el lapso de siete años, así como ponerla a disposición de la Administración Tributaria conforme señalan los nums. 6 y 8 del art. 70 de la Ley 2492 (CTB), transgrediendo el principio de congruencia.” (FTJ IV.4.1. vi. x. xi. y xii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 62-I de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0365/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0363/200923/10/2009(FTJ IV.4.1.x.xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0257/200903/08/2009 S-0314-2015 07/07/2015
AGIT-RJ-0213/201213/04/2012(FTJ V.4.2. viii. ix. y x) ARIT-LPZ/RA/0029/201220/01/2012
AGIT-RJ-0150/202307/02/2023(FTJ.V.4.2.xxix.xxxi.xxxii.xxxiii.xxxiv.xxxv y xxxvi.) ARIT-SCZ/RA 0445/202224/11/2022