Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0355/2009 14/10/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0096/2009
Fecha: 30/07/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Impuesto Municipal a las Transferencias (IMT)
       - Hecho Generador
         - Se considera perfeccionado cuando no existan planes de facilidades de pago AGIT-RJ/0355/2009

Máxima:

Considerando lo dispuesto por el Parágrafo II del Artículo 54 de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, que establece que en ningún caso la Administración Tributaria podrá negarse a recibir los pagos que efectúen los contribuyentes sean éstos parciales o totales, en los casos en que no pueda probarse la existencia de planes de facilidades de pago, se considerará perfeccionado el hecho generador del IMT en el momento de la celebración del acto jurídico a título oneroso, en obediencia al art. 3 del DS 24054 de 29 de junio de 2005.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GMC) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el derecho al debido proceso, consagrado en el art. 115 de la CPE, y revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GMC), dentro de la solicitud de pago del Impuesto Municipal a la Transferencia (IMT), sin considerar que la norma prevé que no procede la transferencia de inmuebles y vehículos cuando existe un Plan de Pagos pendiente, mucho menos si existe una deuda pendiente de cobro y no consta un compromiso formal de pago, entendiéndose que los bienes inmuebles a transferirse deben encontrarse saneados impositivamente para que proceda el pago del IMT; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GMC).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo anterior se evidencia que el hecho Generador se perfeccionó de acuerdo al art. 2 del DS 21532 (R-IT) y art. 3 del DS 24054, concordante con el art. 16 de la Ley 2492 (CTB), que establece que el hecho imponible se perfeccionará en el caso de venta de bienes inmuebles, en el momento de la firma de la minuta o documento equivalente o en el de la posesión, lo que ocurra primero, o que el Hecho Generador queda perfeccionado en la fecha en que tenga la celebración del acto jurídico a título oneroso, por lo que se establece que el hecho generador del IT se produjo conforme la norma y que corresponde al Municipio cochabambino cobrar un tributo por el mismo.”

(…)

Al respecto, cabe precisar que en el presente caso no se trata de un bien inmueble que tenga pendiente un plan de facilidades de Pago vigente, ni mucho menos; a lo que se refiere este artículo que condiciona la no procedencia de la transferencia de bienes inmuebles, en tanto exista un plan de pagos, cosa que no ocurre en el presente caso, o al menos no fue demostrado por la Administración Tributaria Municipal, sino de una venta de un bien inmueble y que por esa transacción NNVN ha solicitado se le cobre el correspondiente Impuesto a las Transferencias y considerando que de acuerdo al parágrafo II del art. 54 de la Ley 2492(CTB) ‘En ningún caso y bajo responsabilidad funcionaria, la Administración Tributaria podrá negarse a recibir los pagos que efectúen los contribuyentes sean éstos parciales o totales, siempre que los mismos se realicen conforme a lo dispuesto en el artículo anterior’, la Administración Tributaria Municipal debió autorizar y recibir el pago correspondiente; adicionalmente, se debe tener presente que la contribuyente, al haber efectuado la solicitud referida, ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el parágrafo I del art. 53 de la Ley 2492 (CTB), que se refiere al pago que debe efectuarse en el lugar, fecha y forma establecida por normas tributarias; en el presente caso el hecho generador se produjo en la fecha de celebración del acto jurídico, es decir el 6 de octubre de 2008 y el plazo concluyó diez días después de la fecha de perfeccionamiento del Hecho Generador de acuerdo al art. 8 del DS 24054, Reglamento del Impuesto Municipal a las Transferencias.”

(…)

“Por todo lo expuesto, en el presente caso no es aplicable el parágrafo IV del art. 24 del DS 27310 (RCTB), por no existir un plan de facilidades de pago vigente y por el contrario si se debe aplicar el art. 8 del DS 24054 y parágrafo II del art. 54 de la Ley 2492 (CTB); consiguientemente, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada, dejando sin efecto la Resolución Administrativa N° 1129/2009, de 30 de marzo de 2009, de la Administración Tributaria Municipal.” (FTJ IV.3.1. xii. xiv. y xvi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 54, Par. II, de la Ley 2492(CTB) de 2 de agosto de 2003.
-Art. 3 del DS 24054 de 29 de junio de 1995.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: