Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0349/2009 12/10/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0092/2009
Fecha: 17/07/2009
TSJ: S-0321-2015
Fecha: 07/07/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Requisitos de Admisibilidad
         - Requisitos de forma
           - El poder de representación en la sustanciación de la impugnación tributaria no necesita ser inscrito en el registro de comercio AGIT-RJ/0349/2009

Máxima:

Conforme disponen los arts. 198-b) y 204-II) de la Ley 3092, las personas jurídicas serán obligatoriamente representadas por quienes acrediten su mandato de acuerdo a la legislación civil, mercantil o normas de derecho público que correspondan. Ahora bien, en el caso de empresas comerciales, considerando lo dispuesto por el art. 25-5) del Código de Comercio, los actos relativos al ámbito jurisdiccional tributario no necesitan ser inscritos en el Registro de Comercio para tener validez, como es el caso del poder de representación en la vía de impugnación tributaria administrativa, otorgado por el representante legal de dicha empresa.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró los arts. 198-b) y 204 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (dispone los requisitos de interposición del recurso jerárquico y la necesidad de acreditar representación), y revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de verificación respecto del IUE e IT, sin considerar que el sujeto pasivo, en su calidad de persona jurídica, no acreditó legalmente su personería toda vez que el poder notariado que ostenta no fue inscrito en el registro de comercio; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Por su parte, la Ley 3092 que se incorpora a la Ley 2492 (CTB) como Titulo V de Procedimiento para el Conocimiento y Resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico, aplicable a la Superintendencia Tributaria (ahora denominada Autoridad de Impugnación Tributaria), establece en el art. 198-b) que los recursos de alzada y jerárquicos deben contener, entre otros, el nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con mandato legal expreso, acompañando el poder de representación que corresponda conforme a Ley y los documentos respaldatorios de la personería jurídica; asimismo, en su art. 204-II) señala que las personas jurídicas legalmente constituidas, así como las corporaciones, entidades autárquicas, autónomas, cooperativas y otras con personalidad jurídica, serán obligatoriamente representadas por quienes acrediten su mandato de acuerdo a la legislación civil, mercantil o normas de derecho público que correspondan.”

(…)

En virtud de lo manifestado y siendo que el art. 198-b) de la Ley 3092 (Título V del CTB), dispone que el recurso de alzada debe acompañarse el poder de representación que corresponda conforme a Ley y los documentos respaldatorios de la personería jurídica, se tiene que el recurrente cumplió con lo dispuesto en dicha norma legal, ya que adjuntó al recurso de alzada el Poder Especial Nº 97/2009, otorgado por LELM, Presidente Ejecutivo de Directorio de FABE SA en función de las facultades que le otorga el Poder General Nº 247/1999, y el Cerificado Actualizado de Registro de Comercio; documentos que acreditan la personería del representante legal de FABE SA, a favor de MGY.

Por otra parte, respecto a la inscripción del Poder Especial Nº 97/2009 en FUNDEMPRESA para que surta sus efectos legales, cabe señalar que el art. 204-II) de la Ley 3092 (Título V del CTB), señala que las personas jurídicas legalmente constituidas, serán obligatoriamente representadas por quienes acrediten su mandato de acuerdo a la legislación civil, mercantil o normas de derecho público que correspondan; en ese entendido, siendo que FABE SA, por la actividad que desarrolla, cuenta con personalidad jurídica de Sociedad Anónima, se encuentra regulada por el Código de Comercio.

Al respecto, el Código de Comercio en el art. 25-5) dispone que deben inscribirse en el Registro de Comercio: ‘Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique, sustituya o revoque la facultad de administración general o especial de bienes o negocios de la empresa’, de cuya disposición se puede deducir que los Testimonios sujetos a inscripción en FUNDEMPRESA son aquellos referentes a la administración de la actividad comercial de la empresa, relacionada con los bienes y negocios que efectúa; y no así a los actos relativos al ámbito jurisdiccional tributario, en el que corresponde observar los requisitos establecidos para la validez de los Testimonios en el Código Tributario o la Ley de Procedimiento Administrativo.

De acuerdo con lo señalado, siendo que los recursos de alzada y jerárquico interpuestos ante la Autoridad de Impugnación Tributaria se enmarcan en la jurisdicción tributaria administrativa, en el que se dilucida una controversia que emerge de la relación tributaria que tiene el sujeto pasivo con la Administración Tributaria, en la especie corresponde aplicar lo dispuesto en el Código Tributario o, en su defecto, la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme con el art. 74 de la Ley 2492 (CTB); en consecuencia, dado que el art. 204-II de la Ley 3092 (Título V del CTB), determina que en cuanto a los mandatos deben observarse los requisitos determinados en las normas pertinentes, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 13-II de la Ley 2341 (LPA) que señala: ‘El representante o mandatario, deberá exhibir poder notariado para todas las actuaciones administrativas….’, en cuyo entendido al haber presentado el recurrente en instancia de alzada el Poder Especial Nº 97/2009 emitida por la Notaria de 1ra Clase a cargo de la Notaria Isabel Borda de Ayala, habría acreditado la personería de su representante legal para la interposición del Recurso de Alzada, determinándose que no corresponde aplicar en los arts. 29-5), 31, y 76 del Código de Comercio.” (FTJ IV.3.1. vi. xi. xii. xiii. y xiv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 198-b) y 204-II) de la Ley 3092 (Título V del CTB), de 7 de julio de 2005.
-art. 13-II de la Ley 2341 (LPA), de 23 de abril de 2002.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0349/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1980/201304/11/2013(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xx. y xxi) ARIT-SCZ/RA/0005/201406/01/2014
AGIT-RJ-0025/201505/01/2015(FTJ IV. 4.2. xxxi. xxxiii. xxxiii. y xxxiv.) ARIT-LPZ/RA 0766/201420/10/2014