Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0340/2009 25/09/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0222/2009
Fecha: 29/06/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Vista de Cargo
                 - Requisitos Esenciales
                   - Los errores que no coloquen al sujeto pasivo en estado de indefensión no viciarán el acto de anulabilidad AGIT-RJ/0340/2009

Máxima:

Los errores contenidos en la Vista de Cargo que no coloquen al sujeto pasivo en estado de indefensión, ni vulneren sus derechos, contemplados en el Artículo 68 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), no implicarán la anulabilidad de este acto preparatorio, que es además susceptible de se descargardo, dentro del plazo dispuesto en el Artículo 98 de la ya mencionada Ley 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 96 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que establece los requisitos de validez de la Vista de Cargo), y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de verificación respecto del IVA, sin considerar que en la Vista de Cargo, se le comunicó una deuda tributaria de 955.905.- UVF, cuando el total debió ser de 1.040.897.- UFV, existiendo un error en los totales, sobre los cuales formuló descargos antes de la emisión de la Resolución Determinativa, correspondiendo que esta diferencia sea subsanada por la Administración Tributaria dado que la Vista de Cargo es la pretensión de cobro y no puede contener errores semejantes; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):


“Al respecto, en relación al proceso de fiscalización, el art. 104-I y IV de la Ley 2492 (CTB), prevé que a la conclusión del mismo debe emitirse la Vista de Cargo correspondiente, la que según el art. 96 de la Ley 2492 (CTB), debe contener los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación; debe fijar la base imponible sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contener la liquidación previa del tributo adeudado; y que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo.”

(…)

“Revisados los papeles de trabajo correspondientes a la verificación, se evidencia que se consolidaron en la cédula ‘Detalle de Facturas no válidas para el Crédito Fiscal’ expresado en bolivianos, los listados de las facturas observadas en la Orden de Verificación como en su Ampliación, cédula en la que se totalizaron los importes de las facturas observadas por mes; totales que fueron trasladados a la cédula ‘Detalle del Impuesto al Valor Agregado (Crédito Fiscal) Omitido’, que expone el ‘Importe de Notas Fiscales no válidas para Crédito Fiscal por período’, con un total de Bs5.911.714.06, además de su correspondiente ‘Crédito Fiscal’ por un total de Bs768.523.-; ambas cifras expresadas en bolivianos.

Posteriormente, la fiscalización realizó el papel de trabajo ‘Liquidación previa del Tributo Adeudado’ a la que arrastró correctamente los importes del crédito fiscal observado mensual, así como el total de Bs768.523.- que los consignó en la columna ‘Impuesto Omitido’; en el mismo cuadro efectuó cálculos para expresar dicho tributo omitido en UFV que totalizó 684.700.- UFV cuando lo correcto era 744.304.- UFV; además calculó los intereses que ascienden según la fiscalización a 271.205.- UFV, pero lo correcto era 312.205.-, totalizando ambos conceptos en la columna “Deuda Tributaria” con un total de 955.905.- UFV cuando lo correcto era 1.056.523.- UFV, lo que evidencia los errores aritméticos en las sumatorias del impuesto omitido, intereses y deuda tributaria, importes errados que fueron consignados en la Vista de Cargo, como se expone en el siguiente cuadro.

Si bien es cierto que existe un error aritmético en la sumatoria de los totales expuestos en el cuadro de la Vista de Cargo en cuestión, no es menos cierto que la Administración Tributaria expuso el detalle del impuesto observado mes por mes, el que fue de conocimiento del sujeto pasivo, en atención a su derecho a ser informado, dispuesto en el num. 1, art. 68 de la Ley 2492 (CTB); en consecuencia, CONOC estuvo habilitado para producir las pruebas que considere, para cada período observado, en ejercicio del derecho que tiene de formular y aportar pruebas previsto en el num. 7, art. 68 de la Ley citada; más aún si consideramos que la Vista de Cargo constituye una pretensión de la Administración Tributaria, que muestra una liquidación preliminar de la deuda tributaria, susceptible de impugnación dentro del plazo dispuesto en el art. 98 de la Ley 2492 (CTB), la cual ha cumplido con los requisitos previstos en el art. 96 de la Ley 2492 (CTB); por lo tanto, se establece que este error aritmético en la sumatoria final no ha colocado en estado de indefensión al sujeto pasivo, por lo que no se evidencia vulneración alguna de sus derechos, además de que la Resolución Determinativa impugnada en alzada no establece ningún tributo omitido pendiente de pago, no correspondiendo la nulidad solicitada por este aspecto, por lo que corresponde confirmar en este punto la resolución de alzada impugnada, más aún cuando el contribuyente pago voluntariamente el total del tributo omitido.” (FTJ IV.3.2. iii. vi. vii. y viii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-nums. 1 y 7 del art. 68 , art. 96 y art. 104-I y IV de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0340/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1312/201307/08/2013(FTJ IV. 3.1.3. [3.1.5.] iv. v. y vi) ARIT-SCZ/RA/0299/201326/04/2013