Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0337/2009 23/09/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0218/2009
Fecha: 29/06/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Aplicación Supletoria de Normas
       - Estabilidad de Actos Administrativos Notificados
         - Improcedencia de revocatoria unilateral de actos administrativos firmes AGIT-RJ/0337/2009

Máxima:

En cuanto a la revocatoria de actos firmes, los arts. 48, 51 y 59 del DS 27113 (RLPA) disponen: 1. Que los actos administrativos se presumen válidos y legítimos mientras no se declare lo contrario, 2. Que la autoridad administrativa puede, mediante declaración unilateral de voluntad, revocar total o parcialmente un acto administrativo por vicios existentes en el momento de su emisión o por razones de oportunidad; sin embargo, para esta revocación los actos no deben estar firmes o ejecutoriados y 3. Que no procede la revocación, de oficio de los actos administrativos estables, y si se pretende modificar el acto administrativo individual, firme en sede administrativa, sólo podrá ser impugnado ante el órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico, cuando esté afectado de vicios y sea contrario a un interés público actual y concreto. Consecuentemente, no es procedente la revocación unilateral y de oficio de los actos administrativos tributarios estables y firmes, que requieren para su modificación que sean impugnados ante el órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 55 del DS 27113 (RLPA) (que prevé la nulidad de procedimientos), de 23 de julio de 2003, y revocó totalmente la Resolución Administrativa que revoca unilateralmente la declaración de prescripción del pago del IPBI y la otorgación de plan de facilidades de pago emitida por la Administración Tributaria (GMEA), dentro del procedimiento de solicitud de facilidades de pago y prescripción de la obligación tributaria, sin considerar que el sujeto pasivo realizó actuados con los cuales se interrumpe la prescripción, y que aun cuando se realice la Anulación del Auto que acepta el plan de facilidades de pago, el resultado sería el mismo, debido a que existe un reconocimiento expreso de la deuda tributaria por la solicitud de facilidades de pago; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GMEA).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Por su parte el art. 32-I de la Ley 2341 (LPA), señala que los actos de la Administración Publica sujetos a esta Ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación. Asimismo, los arts. 48 y 51 del DS 27113 (RLPA) establecen que el acto administrativo se presume válido mientras la nulidad del mismo no sea declarada en sede administrativa mediante resolución firme o en sede judicial mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que el acto administrativo individual que otorga o reconoce un derecho al administrado, una vez notificado, no podrá ser revocado en sede administrativa. El acto administrativo individual, firme en sede administrativa, podrá ser impugnado ante el órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico, cuando esté afectado de vicios y sea contrario a un interés público actual y concreto.

Finalmente, de acuerdo con el art. 59 del DS 27113 (RLPA), la autoridad administrativa podrá sanear, convalidar o rectificar actos anulables. La autoridad administrativa, de oficio, mediante declaración unilateral de voluntad, podrá revocar total o parcialmente un acto administrativo por vicios existentes en la emisión o por razones de oportunidad para la mejor satisfacción del interés público comprometido; sin embargo, no procede la revocación, de oficio de los actos administrativos estables que adquieran esta calidad de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento. La contravención de esta restricción obligará a la autoridad emisora del acto ilegal o a la superior jerárquica a revocarlo.

De toda la normativa señalada se concluye 1. Que los actos administrativos se presumen válidos y legítimos mientras no se declare lo contrario, 2. Que la autoridad administrativa puede, mediante declaración unilateral de voluntad, revocar total o parcialmente un acto administrativo por vicios existentes en el momento de su emisión o por razones de oportunidad; sin embargo, para esta revocación los actos no deben estar firmes o ejecutoriados y 3. Que no procede la revocación, de oficio de los actos administrativos estables, y si se pretende modificar el acto administrativo individual, firme en sede administrativa, sólo podrá ser impugnado ante el órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico, cuando esté afectado de vicios y sea contrario a un interés público actual y concreto.”

(…)

“De lo señalado, se tiene que la solicitud de facilidades de pago por el IPBI de las gestiones 1997 a 2001, la cual es aceptada mediante Auto Administrativo Nº DR/UATJ/AV/2442/2004, de fecha 14 de mayo de 2004, se constituye en una causal de interrupción del término de prescripción de acuerdo a lo dispuesto en el art. 54-3) de la Ley 1340 (CTb); sin embargo, se evidencia que el 18 de abril de 2007 el sujeto pasivo solicitó la prescripción de las gestiones 1997, 1998 y 1999, ante lo cual el Gobierno Municipal de El Alto de la revisión del auto referido se percató que dicho documento no cuenta con la firma de la autoridad competente careciendo de validez para proceder a su ejecución pese a existir incumplimiento del mismo, por lo que al no existir título de ejecución tributaria y al haberse efectuado las notificaciones en forma incorrecta, declaró prescrita la obligación de pago del IPBI de los períodos solicitados, reconociendo que hubo inactividad de la Administración Tributaria Municipal en cuanto al cobro del impuesto, emitiendo la Resolución Administrativa Nº DR/UATJ/206/07, de 22 de octubre de 2007, que fue notificada por secretaria el 23 de enero de 2008, acto administrativo que no fue impugnado, quedando firme.

Asimismo, el 16 de abril de 2008 el Gobierno Municipal de El Alto notificó la Resolución Administrativa Nº DR/UATJ/160/08, de 25 de marzo de 2008, que Anula el Auto Administrativo Nº DR/UATJ/AV/2442/2004, de fecha 14 de mayo de 2004, en aplicación de los arts. 55 y 74 de la Ley 2492 (CTB), documento que tampoco fue impugnado por el sujeto pasivo, por lo que adquiere firmeza, siendo de cumplimiento obligatorio, tal como se expuso en el punto anterior.

En ese entendido, habiendo sido notificadas las Resoluciones Administrativas Nos. DR/UATJ/206/07, el 23 de enero de 2008 y Nº DR/UATJ/160/08, el 16 de abril de 2008, se abrió el término de 15 y 20 días para que el contribuyente en caso de disconformidad, pueda impugnar dicho acto en la vía judicial o administrativa, empero al no evidenciarse ninguna impugnación, se tiene que dichos actos adquirieron la calidad de firmeza, produciendo sus efectos jurídicos respecto a la prescripción del IPBI de las gestiones 1997 a 1999 y también en cuanto a la anulación del Auto Administrativo Nº DR/UATJ/AV/2442/2004, no pudiendo ahora la Administración Tributaria Municipal que los dictó, dejarlos sin efecto, sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios señalados en párrafos precedentes; es decir, que deberá iniciar un proceso judicial de acuerdo con el art. 51-II del DS 27113 (RLPA), que textualmente señala que: El acto administrativo individual, firme en sede administrativa, podrá ser impugnado ante el órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico, cuando esté afectado de vicios y sea contrario a un interés público actual y concreto.

En función de lo señalado, siendo que el Gobierno Municipal del El Alto notifica el 26 de enero de 2009, con la Resolución Administrativa DR/UATJ/733/2008, de 2 de enero de 2009, dejando sin efecto las Resoluciones Administrativas Nos. DR/UATJ/206/07 y DR/UATJ/160/08, aduciendo que su sistema no acepta la anulación del plan de pagos debido a que el contribuyente habría realizado tres pagos, confirmando el Auto Administrativo Nº DR/UATJ/2442/2004, de 14 de mayo de 2004; se pone en evidencia que dicho acto no está debidamente fundamentado en normas tributarias y administrativas vigentes y no es suficiente para pretender corregir ahora posibles errores de los funcionarios que aceptaron la prescripción solicitada y dispusieron la nulidad de las facilidades de pago.

Por lo tanto, no siendo procedente la revocación unilateral y de oficio de los actos administrativos tributarios estables firmes, que requieren para su modificación que sean impugnados ante el órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico, no corresponde que se dé lugar a los argumentos expuestos por la Administración Tributaria.” (FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 51-II y 59 del DS 27113 (RLPA), de 23 de julio de 2003.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0337/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0756/202205/08/2022(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0309/202220/05/2022