Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0231/2009 26/06/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0053/2009
Fecha: 27/03/2009
TSJ: S-0079-2011
Fecha: 15/03/2011
TC: SC-1114-2013-L
Fecha: 30/08/2013
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Impuesto a las Transacciones (IVA - IT)
       - Hecho Generador
         - Las tarifas o precios públicos son ingresos gravables por el IVA e IT AGIT-RJ/0231/2009

Máxima:

En aquellos casos en los que si bien existe una efectiva prestación del servicio de forma individualizada a los usuarios, debido a que estos efectúan el pago por el servicio mediante las facturas de energía eléctrica; sin embargo, se evidencie que las Ordenanzas Municipales que aprueban las tarifas por aseo urbano e incorporan la estructura de tasas por aseo urbano, no adjuntan la Resolución de aprobación del Senado Nacional, conforme exige el art. 201-I de la CPE (abrogada), y los arts. 99, num. 1) y 101 de la Ley 2028 de Municipalidades; asimismo, dicha actividad no es inherente a las actividades del Estado, esos aspectos desvirtúan que el cobro del servicio sea considerada como tasa, ahora en cuanto a la percepción de la tarifa o precio público por el servicio de aseo urbano, es decir, un ingreso no tributario, que difiere conceptualmente de tasa, en tal caso no se habría incumplido ninguna Ordenanza Municipal referente a tasas; consecuentemente, no existe vulneración al art. 20 de la Ley 2028 de Municipalidades, siendo correcta la calificación de la Administración Tributaria al considerar los ingresos como tarifa o precio público, aspecto que también fue establecido en la Sentencia de 14 de julio de 2003, emitida por el Juzgado de Partido en materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró los arts. 1, 3 y 4 de la Ley 843, de 20 de mayo de 1986 (que establece los elementos configuradores del IVA), y anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), hasta la emisión de una nueva Vista de cargo, dentro del Procedimiento de Fiscalización respecto del IVA e IT, sin considerar que el sujeto pasivo es una persona jurídica de derecho público, con patrimonio propio, autonomía económica y financiera para la toma de decisiones y realización de su objeto; y que durante el período fiscalizado, prestaba un servicio por cuenta del Gobierno Municipal, constituyéndose en sujeto pasivo del IVA e IT por prestación del servicio de aseo urbano, no correspondiendo aplicarse el art. 20 de la Ley 2028; razonamiento por el cual solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), hasta la emisión de una nueva Vista de Cargo.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) cabe señalar que la tasa en nuestro ordenamiento jurídico posee dos elementos que la caracterizan: el primero, referido a su hecho generador, que está constituido por el desarrollo de una actividad del ente público manifestado en la prestación efectiva de un servicio público inherente a aquel y que puede individualizarse en cada uno de los usuarios; y el segundo, relacionado al destino del tributo ya que el producto percibido tiene que ser necesariamente destinado a la financiación o actividad que se constituye en el presupuesto de la obligación; ahora tratándose del servicio de aseo urbano, corresponde establecer si lo cobrado por EMAT durante los períodos fiscalizados, corresponde efectivamente a una tasa o a una tarifa (precio).”

(…)

“(…) se evidencia que EMAT, en el período de descargo establecido en la Vista de Cargo, presentó sus Estatutos Orgánicos de julio de 1997, aprobados por Ordenanza Municipal 161/97, los cuales establecen que esta entidad fue creada mediante Ordenanza Municipal N° 210/93 como Empresa Municipal de Aseo de Tarija, con el objeto de organizar, administrar y prestar Servicio Integral de Aseo a la ciudad de Tarija, sea en forma directa o a través de empresas privadas; con personalidad jurídica de derecho público, con autonomía para la realización de su objeto, debiendo actuar como Empresa Descentralizada de la HAM de Tarija; en ese entendido, el art. 19 del Estatuto, establece que EMAT ‘iniciará sus funciones cobrando una tarifa de aseo, aprobada por el Honorable Concejo mediante Ordenanza Municipal’, a cuyo efecto el num 4), del art. 35 del citado Estatuto, dispone que dentro de las funciones del Directorio está el “fijar las tarifas que deben ser sometidas a la aprobación del Honrable Concejo Municipal y que se requieran para la prestación del servicio”.

En ese orden, el Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija emite la Ordenanza Municipal N° 021/95, de 28 de abril de 1995, que aprueba la estructura de tasas por servicio de aseo urbano; en la que posteriormente se incorpora la categoría denominada G0 (comercial menor), mediante Ordenanza Municipal de 076/96 de 9 de mayo de 1996; y en la Ordenanza Municipal 095/02 de 26 de septiembre de 2002, efectúa el ajuste en la estructura de tasas de aseo urbano.

En tal contexto, si bien existe una efectiva prestación del servicio de forma individualizada a los usuarios, debido a que estos efectúan el pago por el servicio mediante las facturas de energía eléctrica; sin embargo, se evidencia que las Ordenanzas Municipales que aprueban las tarifas por aseo urbano e incorporan la estructura de tasas por aseo urbano, no adjuntan la Resolución de aprobación del Senado Nacional, conforme exige el art. 201-I de la CPE, y los arts. 99, num. 1) y 101 de la Ley 2028 de Municipalidades; por otra parte, se tiene que dicha actividad no es inherente a las actividades del Estado, aspectos que desvirtúan que el cobro del servicio sea considerada como tasa.

En ese sentido, igualmente, se evidencia que EMAT en los períodos fiscalizados: enero a diciembre de 2001 y 2002 y enero a septiembre de 2003, percibía una tarifa o precio público por el servicio de aseo urbano, es decir, un ingreso no tributario, que difiere conceptualmente de tasa, por lo que en el presente caso no se ha incumplido ninguna Ordenanza Municipal referente a tasas; consecuentemente, no existe vulneración al art. 20 de la Ley 2028 de Municipalidades, siendo correcta la calificación de la Administración Tributaria al considerar a los ingresos de EMAT como tarifa o precio público, aspecto que también fue establecido en la Sentencia de 14 de julio de 2003, emitida por el Juzgado de Partido en materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario, que quedó firme y ejecutoriada en recurso de casación que se resolvió a favor del SIN, por lo que corresponde mantener firmes los cargos establecidos por la Administración Tributaria.” (FTJ IV.3.1. vii. xi. xii. xiii. y xiv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 201-I de la CPE abrogada.
-arts. 99, num. 1) y 101 de la Ley 2028, de 28 de octubre de 1999.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: