Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0228/2009 19/06/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CHQ/RA/0066/2009
Fecha: 31/03/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Acción de Repetición
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - No procede la redirección de pagos de un período a otro, sino la acción de repetición AGIT-RJ/0228/2009

Máxima:

Siendo que los casos en los que el pago de un período fiscal haya sido redireccionado a otro período, mediante Boleta de Pago Única Para Impuestos, no son los que se realizan comúnmente en la práctica de la preparación en el llenado de Declaraciones Juradas y/o formularios impositivos y que el sujeto pasivo no puede pretender que los pagos que realiza sean redireccionados a otro período diferente al que le corresponde; la acción legal a seguir es la solicitud de la restitución del pago indebido, utilizando la figura jurídica de la acción de repetición establecida en el art. 121 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 9 de la ley 843, de 20 de mayo de 1986 (que establece la forma en que se operará la compensación del IVA cuando resultaré un saldo a favor del fisco), y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de verificación del crédito Fiscal IVA acumulado en la Declaración Jurada presentada depues del acogimiento al PTVE, sin considerar que amparado en la Ley 843 tiene derecho a beneficiarse del crédito fiscal consignado en las facturas o notas de venta de sus compras; razonamiento por el cual solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se establece que la contribuyente, en su recurso jerárquico, observa que la Administración Tributaria pretende el cobro de una supuesta deuda, desconociendo el pago realizado el 4 de abril de 2004, mediante la Boleta de Pago F-6015, siendo que el saldo a favor de la contribuyente en abril 2004, tiene origen en la redirección de esa Boleta de Pago, que se hizo del período diciembre 2003, al período abril 2004, del IVA y no al número de Orden de la Declaración Jurada F-143. Al respecto, de la revisión de los antecedentes administrativos y del expediente, se evidencia que SCH, en el período fiscal que corresponde a diciembre 2003, presentó el 19 de enero de 2004 a la entidad financiera Banco Nacional SA, la Declaración Jurada del IVA (F-143), con Nº de Orden 09733055, determinando el saldo definitivo a favor del Fisco de Bs3.973.-, sin hacer efectivo el pago de dicho importe; sin embargo, a través de la Boleta de Pago Única Para Impuestos Form. 6015, con Orden Nº 863502, el 6 de abril de 2004, procedió al pago de Bs4.176.- a la entidad financiera Banco de Crédito de Bolivia SA, consignando el período fiscal abril 2004 y el código 30 del IVA, asimismo, en la casilla que corresponde al ‘Nº de documento que paga’, registra el Orden Nº 9733055 que pertenece a la referida Declaración Jurada del IVA presentado por el período diciembre 2003.

Como se podrá observar, la contribuyente el 6 de abril de 2004 procedió al pago de Bs4.176.- mediante la Boleta 6015, consignando datos de la Declaración Jurada del Período diciembre 2003, sin embargo, dicho pago fue redireccionado del período fiscal diciembre 2003 a abril 2004, siendo que tal situación en la práctica cotidiana de la preparación en el llenado de Declaraciones Juradas y/o formularios impositivos no se dan. Por tanto, la recurrente no puede pretender que dicho pago sea redireccionado a cualquier otro período, en el presente caso al período abril 2004, siendo que este corresponde al período diciembre de 2003, mas aún, cuando la propia contribuyente en la Declaración Jurada original (sin rectificar) F-143 (IVA) con Orden Nº 11237107, presentado el 19 de mayo de 2004, a la entidad financiera Banco Nacional SA, no consideró dicho importe.

Por lo tanto, si bien la contribuyente considera que el importe cancelado de Bs4.176.- en la Boleta de Pago Única Para Impuestos Form. 6015, con Orden Nº 863502, no corresponde al período diciembre de 2003, y siendo que la Administración Tributaria considera que tampoco corresponde en forma correcta al período abril de 2004, la acción legal a seguir es la solicitud de la restitución del pago indebido, utilizando la figura jurídica de la acción de repetición establecida en el art. 121 de la Ley 2492 (CTB).” (FTJ IV.3.1. xiii. xiv. y xv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 121 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: