Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0341/2006 14/11/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0239/2006
Fecha: 21/07/2006
TSJ: S-0294-2013
Fecha: 02/08/2013
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Sujeto Pasivo
         - Deuda Tributaria improcedente por existir dos números de NIT para un mismo Sujeto Pasivo y haber cancelado la misma bajo uno de ellos STG-RJ/0341/2006

Máxima:

En aquellos casos en los que se evidencie que la Administración Tributaria otorgó dos números de identificación tributaria a un mismo Sujeto Pasivo, en inobservancia de lo dispuesto por el Artículo 24, numeral 3 de la Ley N° 1340, de 28 de mayo de 1992, toda vez que constituyen una unidad económica, es decir un solo Sujeto Pasivo y en tanto se verifique el pago del impuesto bajo uno de los números de registro, no procede sostener la comisión de evasión, puesto que es responsabilidad de la Administración Tributaria detectar esta situación que vulnera la normativa tributaria vigente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugno la Resolución del recurso de alzada porque al dejar sin efecto la obligación tributaria vulnera las normas vigente, por lo que revoco totalmente la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de un proceso de verificación de compras realizadas por agentes de información con las ventas del IVA, siendo que la Prefectura de La Paz emitio la factura 300 pero con un RUC que no se encontraba registrado y que posteriormente la factura fue declarada por la Unidad Departamental de Deportes de la Prefectura de La Paz con otro RUC, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revoco totalmente la Resolucion Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa del expediente y los antecedentes administrativos, se evidencia que la Unidad Departamental de Deportes, hoy Servicio Departamental de Deportes, es una entidad dependiente de la Prefectura del Departamento de La Paz, que tiene entre sus funciones administrar los escenarios deportivos catalogados para eventos nacionales e internacionales y apoyar al deporte recreativo, formativo y competitivo asociado. Por otra parte, de conformidad al inc. h) art. 5 de la Ley 1654, la Prefectura tiene como atribución la administración, supervisión y control del funcionamiento de los servicios de deportes y la Unidad Departamental de Deportes es una repartición de la Prefectura que se encuentra bajo su tutela, conforme dispone el DS 25060 de 2 de junio de 1998.

Por lo anterior, tomando en cuenta que el inc. d) de la Ley 1654, establece que son atribuciones del Prefecto administrar los recursos económicos, financieros y los bienes de dominio y uso departamental, se tiene que ambas reparticiones estatales constituyen una sola institución pública, cuya responsabilidad, entre otras, es la administración de los campos deportivos del Departamento y que en el presente caso se trata del alquiler del Estadio Hernando Siles.

Si bien es cierto que la Prefectura emitió la Factura 300 con el número de RUC 3617785 en 5 de mayo de 2000 (…), cuando no se encontraba registrado a efectos tributarios, conforme se evidencia del Padrón de Contribuyentes y toda vez que la Prefectura tuvo vigente el IVA desde el 23 de abril de 1997 hasta el 1 de diciembre de 1999 bajo el RUC 3617785 (…) y que la Factura 300 fue declarada por la Unidad Departamental de Deportes La Paz como dependencia de dicha institución con RUC 9487522 en el Form.143-1 en el período mayo/2005 y registrada en su Libro de Ventas IVA del mismo período (fs. 28 de antecedentes administrativos) sin embargo, no es menos cierto que la Prefectura del Departamento de La Paz y la Unidad Departamental de Deportes constituyen una única institución pública, por ende conforme al art. 24-3 de la Ley 1340 (CTb) constituyen de una unidad económica, es decir un solo sujeto pasivo ya que la Unidad Departamental de Deportes es dependiente y forma parte de la Prefectura de La Paz.

En este sentido, la Administración Tributaria al otorgar dos números de RUC a un mismo sujeto pasivo ha vulnerado la normativa tributaria vigente y siendo que el impuesto fue cancelado por esa unidad dependiente de la Prefectura, no hubo evasión de impuestos como erróneamente señala la Gerencia Distrital La Paz del “SIN, toda vez que el hecho generador se perfeccionó en el sujeto pasivo (Prefectura de Departamento de La Paz), dicha factura se registró en fecha 10 de mayo de 2000 en el Libro de Ventas IVA de la Unidad Departamental de Deportes de la Prefectura de La Paz con Numero de RUC 9487522 (Unidad dependiente de la Prefectura) y mediante F-143 IVA el impuesto fue pagado oportunamente (…).

Adicionalmente, cabe indicar que si bien la Unidad de Departamento de Deportes tiene un RUC hoy NIT, que aglutina las actividades relativas al Deporte dentro de la Prefectura del Departamento de La Paz, esta situación debió ser observada por la Administración Tributaria, toda vez que a efectos tributarios es la Prefectura del Departamento de La Paz el sujeto pasivo de las obligaciones tributarias.” (FTJ IV. 3. iv. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 5, inc. h) de la Ley N°1654
-DS 25060

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: