Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0276/2009 17/08/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0150/2009
Fecha: 18/05/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con los Registros Contables y Obligatorios
               - Información Adicional en Razón al Monto
                 - El monto comprende los ingresos brutos y no las utilidades de las empresas AGIT-RJ/0276/2009

Máxima:

El monto señalado por la RND 10-0015-02, para la presentación de Estados Financieros con dictamen de Auditoría Externa a la Administración Tributaria, no implica las utilidades generadas en una gestión fiscal, sino los ingresos brutos contabilizados en la misma. En consecuencia, a efectos de la presentación de estados financieros, se deberán comprender las ventas y/o servicios facturados en los cuales ya se perfeccionó el hecho generador para efectos impositivos, independientemente de si la prestación se hubiese realizado o no, o se hubiese realizado parcialmente, ya que ésta encuentra respaldo en la existencia de la factura que emitió la propia empresa; caso contrario, se estaría contraviniendo la obligación formal de presentación de Estados Financieros con Dictamen de Auditoría Externa, Información Tributaria Complementaria a los Estados Financieros Básicos y Dictamen sobre la Información Tributaria Complementarialo, establecida en el art. 4, num. 1) de la RND 10-0015-02, que modifica los numerales 1 y 2 de la RND 10-0001-02; dentro del plazo de vencimiento establecido en la Resolución Administrativa de Presidencia 05-0003-04, de 7 de mayo de 2004.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el derecho al debido proceso, consagrado en el art. 115 de la CPE, y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del Procedimiento Sancionador Iniciado mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional por el incumplimiento en la presentación de Estados Financieros con Dictamen de Auditoría Externa, Información Tributaria Complementaria a los Estados Financieros Básicos y Dictamen sobre la Información Tributaria Complementaria, sin considerar que sus ingresos anuales fueron de Bs1.140.000.-, por lo que no se encontraba obligado a presentar sus estados financieros por ventas o ingresos iguales o mayores a Bs1.200.000; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se evidencia que Pozo & Asociados CPA SRL, adjunta a su nota P&A/599/2006, presentó como prueba de descargo, fotocopia de los Estados Financieros de la gestión observada; en las que se establece que en el rubro Ingresos por Servicios de Auditoría Externa y de Consultoría del Estado de Ganancias y Pérdidas, refleja un importe contabilizado de Bs1.140.000.-; sin embargo, efectuado la sumatoria de los ingresos declarados por el contribuyente en el IVA, durante la gestión fiscal 2003, que corresponden a los períodos fiscales enero a diciembre, alcanza a un total de Bs1.378.949.-, existiendo una diferencia de Bs238.949.-, respecto a los ingresos contabilizados en el Estado de Ganancias y Pérdidas, que según el contribuyente corresponde a contratos con entidades públicas de servicio profesional que no fue prestado en el ejercicio fiscal 2003, sino que solo se ha percibido un anticipo del 20%, cuyo saldo de Bs264.928.- se encuentra contabilizado dentro del rubro Pasivo no Corriente como Créditos Diferidos. Además, explica que dichas diferencias corresponden a las Facturas Nos. 467, 466, 465, 472, 450, 447 y 433, emitidas por Bs18.046.-, Bs28.900.-, Bs33.500.-, Bs6.872.-, Bs20.124, Bs70.912,50 y Bs60.394.-, respectivamente.

Como se podrá observar, el contribuyente al generar ingresos de Bs1.140.000.-según sus Estados de Ganancias y Pérdidas, afirma que no está alcanzado con la obligación de presentar los Estados Financieros (EEFF) con Dictamen de Auditoría Externa, Información Tributaria Complementaria a los EEFF y Dictamen sobre la Información Tributaria Complementaria; sin embargo, no consideró dentro de esos ingresos los importes facturados a las entidades del sector público y declarados ante la Administración Tributaria que corresponden a las facturas Nos. 467, 466, 465, 472, 450, 447 y 433, emitidas por Bs18.046.-, Bs28.900.-, Bs33.500.-, Bs6.872.-, Bs20.124, Bs70.912,50 y Bs60.394.-, respectivamente; siendo que éstas debieron formar parte de los ingresos devengados en sus Estados de Ganancias y Pérdidas, en virtud de que el contribuyente, como en el caso de una prestación de servicios, emitió las correspondientes facturas a las entidades del sector público, y las declaró en cumplimiento de lo establecido en el art. 4-b) de la Ley 843 y art. 4, párrafos segundo y tercero del DS 21530.”

(…)

“Al respecto, se debe entender como ventas y/o ingresos obtenidos y declarados durante una gestión fiscal, a las que se refieren las RND Nos. 10-0001-02 y 10-0015-02, como la base para la elaboración y presentación de los Estados Financieros (EEFF) con Dictamen de Auditoría Externa, Información Tributaria Complementaria a los EEFF y Dictamen sobre la Información Tributaria Complementaria, a las ventas y/o servicios facturados registrados en el inc. b) del rubro 1 de los formularios 143 IVA, que fueron ingresos en los cuales ya se perfeccionó el hecho generador para efectos impositivos, independientemente de si la prestación se hubiese realizado o no, o se hubiese realizado parcialmente, ya que ésta encuentra respaldo en la existencia de la factura que emitió la propia empresa Pozo & Asociados SRL, a sus clientes y no inversamente como ocurrió en el presente caso cuando el contribuyente preparó los Estados Financieros y dentro del Estado de Ganancias y Pérdidas obtuvo Ingresos por Bs1.140.000.-, y difirió el ingreso para la siguiente gestión y lo registró como un pasivo por anticipo.

Al respecto, si bien para efectos contables conforme a Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados pueden estar muy bien mostrados, de acuerdo al principio de exposición donde los estados financieros deben contener toda la información y discriminación básica y adicional que sea necesaria para una adecuada interpretación de la situación financiera y de los resultados económicos del ente a que se refieren; sin embargo esta no es la base para definir a los sujetos pasivos definidos en los arts. 37 y 38 de la Ley 843, cuyas ventas o ingresos brutos durante el ejercicio fiscal sean iguales o mayores a Bs1.200.000.-, como se señaló precedentemente; se aclara que si bien se aplica el criterio general de lo devengado en la determinación la Utilidad Neta sujeta al IUE, en el caso de ventas a plazo, donde las utilidades de las operaciones podrán imputarse en el momento de producirse la respectiva exigibilidad; no lo es para determinar las ventas o ingresos brutos para las empresas que deban presentar sus Estados Financieros con dictamen de Auditoría Externa.

En consecuencia, Pozo & Asociados CPA SRL estaba obligado a presentar al SIN sus Estados Financieros con Dictamen de Auditoría Externa, Información Tributaria Complementaria y Dictamen sobre la Información Tributaria Complementaria, independientemente de la forma de contabilización que haya adoptado por los servicios que no ha prestado durante la gestión 2003, o que se hayan obtenido después de una contabilización, o de una forma de exposición dentro de sus Estados Financieros. Por tanto, está por demás claro que el contribuyente al superar las ventas y/o ingresos tenía la obligación de cumplir con lo establecido en el art. 4, num. 1) de la RND 10-0015-02, que modifica los numerales 1 y 2 de la RND 10-0001-02; dentro del plazo de vencimiento establecido en la Resolución Administrativa de Presidencia 05-0003-04, de 7 de mayo de 2004.” (FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xviii. xix y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 37 y 38 de la Ley 843, de 20 de mayo de 1986.
-art. 4, num. 1) de la RND 10-0015-02, de 29 de noviembre de 2002.
-nums.1 y 2 de la RND 10-0001-02, de 9 de enero de 2002.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: