Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0273/2009 17/08/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0164/2009
Fecha: 18/05/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Cómputo
           - Interrupción
             - El reconocimiento expreso de la deuda interrumpe el cómputo AGIT-RJ/0273/2009

Máxima:

Cuando el sujeto pasivo de manera escrita manifieste la aceptación del pago el importe reclamado, en esas circunstancias se ha dado el reconocimiento expreso por parte del contribuyente de la obligación tributaria, interrumpiendo el cómputo de la prescripción, conforme establece el inc. b) del art. 61 de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, debiendo iniciarse un nuevo cómputo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró los arts. 59 y 60 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que establecen las formas y el cómputo en que opera la prescripción de adeudos tributarios), y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de verificación respecto del IVA, sin considerar que se habría operado la prescripción para la determinación de la obligación tributaria del período observado; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el 5 de noviembre de 2008, como descargo a la Vista de Cargo GD-GLP-DF-VC-086/2008, presentó una nota en la que textualmente señala: ‘Al respecto, dentro del término legal, a fin de evitarnos mayores dilaciones a este ingrato problema que a nuestro juicio es discutible pero de larga y perjudicial data, aceptamos pagar el importe reclamado de UFV 83.813.- mediante 18 cuotas mensuales de 4.823.- UFV y para sus accesorios se aplique el Art. 156 (1) de la Ley 2492’; reconoció expresamente su obligación tributaria, situación que de acuerdo con el inc. b) del art. 61 de la Ley 2492 (CTB), se constituye en una causal de interrupción de la prescripción, por lo que el término de prescripción que vencía el 31 de diciembre de 2008, fue interrumpido el 5 de noviembre de 2008; correspondiendo, el cómputo de un nuevo término de prescripción que según el último párrafo del citado art. 61, empezó a computarse el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo la interrupción, es decir, el 1 de diciembre de 2008, por lo que este nuevo período de prescripción concluiría el 30 de noviembre de 2012.

No obstante, el 29 de diciembre de 2008 la Administración Tributaria notificó a KLIMAX LTDA con la Resolución Determinativa Nº 174/2008, por lo que el término de la prescripción fue nuevamente interrumpido, conforme prevé el inc. a) del art. 61 de la Ley 2492 (CTB); y dado que una vez interrumpido el término, éste debe empezar a computarse nuevamente, el término de prescripción para el IVA del período abril 2004, en el presente caso, se inició el 2 enero de 2009 y concluiría sólo el 31 de diciembre de 2012.”

(…)

“En virtud de lo expuesto precedentemente, se evidencia que el momento de inicio de la verificación (4 de enero de 2008), la obligación tributaria del período abril 2004 no se encontraba prescrita, y con la aceptación de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo mediante nota de 5 de noviembre de 2008, acto considerado como reconocimiento expreso, y la notificación personal de la Resolución Determinativa Nº 174/2008, de 29 de diciembre de 2008; el término de prescripción para la obligación tributaria habría sido interrumpido, debiendo mantenerse el reparo por este concepto.” (FTJ IV.4.1. xii. xiii y xv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 61 Inc. b)de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0273/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0430/201022/10/2010(FTJ IV. 3.1.2. iv. v. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0278/201002/08/2010
AGIT-RJ-0660/201327/05/2013(FTJ. IV.4.2. iv. y v) ARIT-LPZ/RA/0193/201304/03/2013 S-0504-2016 07/11/2016
AGIT-RJ-0853/201301/07/2013(FTJ IV. 4.3. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0370/201315/04/2013 S-0026-2017 15/02/2017
AGIT-RJ-0416/201517/03/2015(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0740/201422/12/2014 SC-0873-2018-S1 20/12/2018 S-0047-2016-S1 16/06/2016
AGIT-RJ-1532/201528/08/2015(FTJ IV.3.5. vi. vii. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0152/201218/05/2012 S-0072-2016-S1 04/10/2016
AGIT-RJ-1284/201828/05/2018(FTJ IV.4.3. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA 0045/201829/01/2018 S-0354-2020-S2 01/12/2020