Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0544/2008 19/11/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0321/2008
Fecha: 04/09/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Tributación Internacional
     - Convenios Internacionales
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Convenio de Cooperación Técnica Ratificado Mediante Ley 974 de 2 de Marzo de 1988
           - Prestación de servicios de consultoría por la GTZ se constituye en hecho generador del IVA STG-RJ/0544/2008

Máxima:

Conforme disponen los Artículos 62 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992; y 19 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, el servicio prestado por organismos internacionales al interior del territorio nacional a instituciones del sector público no está exento del pago de los tributos que correspondan debiendo en todo caso cumplir con sus obligaciones fiscales cuando se han producido hechos generadores previstos en normas legales.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones Tributarias del sujeto pasivo respecto del IVA e IT, sin considerar que sus actuaciones las realizó dentro del Convenio Marco de Cooperación suscrito entre los gobiernos de Bolivia y Alemania, por lo que goza de inmunidad de jurisdicción y no se halla alcanzado por ningún impuesto, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"El Contrato fue suscrito el 28 de septiembre de 2001 y constituye una típica relación contractual de consultoría de servicios (...) y de su contenido se desprende que es de prestación de servicios, donde la GTZ se denominará Consultor. Define como Objeto que el Consultor apoyará al Contratante (DUF), en las funciones administrativas, financieras y operativas del PLANE, definiendo como objetivo específico llevar conjuntamente el Contratante los procesos de selección y contratación de entidades Mayoristas y Supervisoras, debiendo solicitar los desembolsos para los ´Mayoristas´ y ´La Supervisión´ a través de transferencias directas del Banco Central de Bolivia. Acuerdan el precio por el servicio en $us. 1.678.100.- importe que incluye los honorarios del personal a nivel central, a nivel departamental así como de los consultores. Asimismo, se conviene la entrega de un anticipo del 20% contra entrega de una Boleta de Correcta Inversión del Anticipo equivalente a $us. 335.600.-. La Cláusula Décima Segunda, en cuanto a la naturaleza del Contrato, señala que es un Contrato Administrativo sujeto a la Ley 1178 (SAFCO). En cuanto al pago de las obligaciones impositivas, la Cláusula Décima Cuarta, dispone que el Contratante retendrá el IVA, IT, derechos de aduana, gravámenes, tarifas, contribuciones públicas y demás imposiciones que correspondan según la Ley y se apliquen sobre el monto del contrato. De la misma manera, indica que el Consultor pagará los impuestos aplicables a los contratos del personal contratado por él para la implementación del PLANE. Finalmente, en lo que interesa a nuestro análisis, la Cláusula Vigésima Novena, prevé la Forma de Pago del servicio."

(...)

"(...) el instrumento internacional que los Gobiernos de la República de Bolivia y de la República Federal de Alemania, suscribieron el 23 de marzo de 1987, Convenio Marco de Cooperación Técnica, cuyo artículo 1, numeral 2), en la parte pertinente, señala que las Partes Contratantes podrán concertar acuerdos complementarios sobre proyectos concretos de cooperación técnica, que se denominarán ´Acuerdos de Proyectos´, en los cuales ´… se fijará el plan común para el proyecto respectivo, plan que comprende especialmente el objetivo, las aportaciones de las Partes Contratantes, las tareas y posición organizativa de las personas participantes y el orden previsto de fechas.´ El artículo 5, numeral 2), inc. a), del referido convenio, prevé que el Gobierno de la República de Bolivia´ no percibirá impuestos ni otros gravámenes públicos sobre las remuneraciones que los expertos enviados reciban de fondos del Gobierno de la República Federal de Alemania por servicios prestados en el marco del presente Convenio; la misma norma se aplicará a las remuneraciones que se paguen a empresas encargadas por el Gobierno de la República Federal de Alemania de realizar medidas de fomento en el marco del presente Convenio´ (...)."

(...)

"(...) el Convenio Marco es específico al disponer que el Gobierno de Bolivia no percibirá impuestos cuando se trate de fondos del Gobierno Alemán; asimismo, este instrumento no prevé ningún régimen de exenciones abierto a todas las actividades que la GTZ pueda desarrollar en territorio boliviano y que constituyan hechos generadores de obligaciones fiscales, por lo que, conforme disponen los arts. 62 de la Ley 1340 (CTb) y 19 de la Ley 2492 (CTB), el servicio prestado por la GTZ al DUF no está exento del pago de los tributos que correspondan, ya que la exención al constituir una dispensa de la obligación tributaria, establecida expresamente por Ley, deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su procedencia, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso, el plazo de su duración; en consecuencia, el espíritu del Convenio Marco no está dirigido a un régimen de exención abierta a todas actividades que el Organismo Internacional GTZ desarrolle como persona jurídica en territorio boliviano. Por otra parte, tampoco restringe a este Organismo Internacional en cuanto a desarrollar otro tipo de actividades, salvo las expresamente prohibidas en el Convenio Marco, debiendo en todo caso observar las Leyes de la República de Bolivia, como expresamente dispone el art. 4, numeral 1), inc. c), del Convenio Marco tantas veces citado. En el caso que nos ocupa, cumplir con sus obligaciones fiscales cuando se han producido hechos generadores previstos en normas legales. Además, cabe señalar que los fondos no provienen directamente del gobierno alemán para un proyecto determinado."

(...)

"En el caso en análisis, mediante Resolución del Directorio Nº 065/01, de 27 de septiembre de 2001, el DUF adjudica a la GTZ el Servicio de Consultoría para Gerenciar la Unidad Coordinadora del DUF, por lo que suscriben el contrato CONT/GER/DUF-PLANE Nº 01/2001, de 28 de septiembre de 2001, que según el análisis efectuado en el Acápite IV.4.1. de la presente fundamentación no se encuentra comprendido dentro del Convenio Marco; es así que de la Cláusula Segunda, num. 2.6, del citado contrato, se evidencia que la GTZ convino prestar servicios en los términos y condiciones señaladas en el mismo; por lo cual esa prestación de servicios, sin importar su naturaleza, se encontraría comprendida dentro del objeto del IVA, como señala el art. 1, inc. b), de la Ley 843, pues la citada norma no establece exclusión alguna sobre ningún tipo de servicios, constituyéndose, la GTZ, desde la suscripción del citado contrato, en sujeto pasivo del IVA de conformidad con el art. 3, inc. d), de la Ley 843, cuyo hecho imponible se perfecciona a la finalización del contrato o a la percepción total o parcial del precio, lo que ocurra primero, de acuerdo con el art. 4, inc. b), de la citada norma.

Además, la compulsa de los antecedentes administrativos evidencia que el DUF mediante nota DUF-CTG-1022/2006, de 31 de octubre de 2006 (...), en respuesta al Requerimiento Nº 72186, de 24 de octubre de 2006, presentó ante la Administración Tributaria el Detalle de Pagos efectuados al Gerenciador: GTZ dentro del Programa: Plan Nacional de Empleos de Emergencia, fuera de los Comprobantes de Registro y documentación de respaldo a los pagos efectuados; por lo que la Administración Tributaria procedió a contrastar la información proporcionada por el DUF con los ingresos declarados por la GTZ; no obstante, al evidenciar que las declaraciones juradas del IVA e IT no fueron presentadas, estableció ingresos no declarados ni facturados por un importe total de Bs11.733.376, del que emerge un impuesto omitido de Bs1.877.341.- por concepto del IVA e IT de los períodos noviembre de 2001, junio, agosto de 2002 y marzo de 2003.

Asimismo, compulsado y valorado el Contrato CONT/GER/DUF-PLANE Nº 01/2001, en su Cláusula Cuarta se constata que las partes acordaron el plazo de prestación del servicio, señalando que el Consultor (GTZ), desarrollaría actividades desde el 28 de septiembre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2003, en tanto que en su Cláusula Quinta se conviene el precio del servicio hasta $us. 1.678.100.- de acuerdo con la propuesta económica presentada por la GTZ, que formó parte del citado contrato. En este sentido, es evidente que ante la prestación del servicio de Gerenciamiento, la GTZ recibió del DUF el correspondiente pago establecido en el propio contrato y que de acuerdo con el Estado de Cuenta (...) y el Detalle de Pagos (...), presentado por el DUF, éstos fueron desembolsados en cinco oportunidades a cuentas bancarias de la GTZ, según el siguiente cuadro:

De los pagos expuestos precedentemente, se verifica que el anticipo del 20% por Bs2.285.463.-, el primer pago de Bs3.569.318,70 y el segundo pago de Bs1.817.382,30 realizados el 30 de noviembre de 2001, 5 de junio de 2002 y 2 de agosto de 2002, respectivamente, fueron efectuados durante la vigencia del contrato CONT/GER/DUF-PLANE Nº 01/2001, constituyéndose en pagos parciales del precio y por los que la GTZ, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 4, inc. b), de la Ley 843, debió emitir la correspondiente factura en el momento de la percepción, aun cuando la prestación del servicio no hubiera concluido, por lo que correspondió que la Administración Tributaria determine impuestos omitidos del IVA por los períodos noviembre/2001, junio y agosto/2002.

En relación al tercer pago por Bs2.099.434,85 y el pago final de Bs1.961.804.- que ocurrieron el 31 de julio de 2003 y el 20 de diciembre de 2005, respectivamente, cabe señalar que de acuerdo con el art. 4, inc. b), de la Ley 843 y 4 del DS 21530, el perfeccionamiento del hecho generador, en este caso, ocurrió a la finalización de la prestación del servicio convenido en el contrato, es decir, el 31 de marzo de 2003, por lo que siendo que los pagos fueron posteriores, correspondió la determinación de ingresos no declarados en el período del perfeccionamiento del hecho generador, que debió hallarse respaldado con la emisión de la respectiva factura o nota fiscal, por lo que, tal como se evidencia en los papeles de trabajo (...) elaborados por la Administración Tributaria, se estableció el impuesto omitido por el período marzo/2003."

(...)

"Adicionalmente, se debe dejar establecido que desde la suscripción del contrato, la GTZ se constituyó en sujeto pasivo del IVA, por lo que si bien por un lado la prestación de servicios originó débito fiscal de acuerdo con el art. 7 de la Ley 843, por otro lado sus compras vinculadas con la actividad gravada, referidas a gastos operativos y no así a mobiliario y equipo, conforme el art. 8 de la Ley 843, generaron crédito fiscal que pudo ser utilizado contra el débito fiscal en el momento de la determinación del saldo final a favor del fisco.

En este contexto, siendo evidente que la prestación de servicios convenida en el Contrato CONT/GER/DUF-PLANE Nº 01/2001, no se encuentra comprendida dentro del Convenio Marco, la misma se constituye en un servicio alcanzado por el IVA, tal como dispone el art. 1, inc. b) de la Ley 843, cuyo hecho imponible se perfeccionó en el momento de la cancelación de los pagos parciales y a la finalización de la prestación del servicio, de conformidad con el art. 4, inc. b), de la Ley 843; por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar en este punto la Resolución de Alzada que mantuvo firme la deuda tributaria establecida por la Administración Tributaria por concepto del IVA de los períodos fiscales noviembre 2001, junio, agosto 2002 y marzo 2003." (FTJ IV.4.1. iv. vi. y ix.; IV.4.2. v. vi. vii. viii. ix. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 19 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 62 de la Ley Nº 1340 (CTb)
-Art. 4 del DS 21530
-Arts. 1, num. 2), 4 num. 1 inc. c), 5 num. 2), inc. a) del Convenio Marco de Cooperación Técnica
-Arts. 1, inc. b), 3 inc. d), 4 inc. b), de la Ley 843

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: