Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0497/2007 07/09/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0090/2007
Fecha: 08/05/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Impuesto a las Transacciones (IVA - IT)
       - Hecho Generador
         - Ingresos por venta de entradas no dosificadas y entradas no devueltas STG-RJ/0497/2007

Máxima:

En aquellos casos en los que mediante el ejercicio de su facultad de fiscalización, la Administración Tributaria evidencie la existencia de entradas no dosificadas y utilizadas por el Sujeto Pasivo, así como cuando verifique que el mismo no efectuó la devolución total de las entradas supuestamente no vendidas, no existiendo constancia física de la devolución, corresponde considerar perfeccionado el hecho generador tanto para el Impuesto al Valor Agregado (IVA) como el Impuesto a las Transacciones (IT), estableciendo en consecuencia diferencias que constituirán deuda tributaria emergente de estos conceptos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Fiscalización del IVA e IT, sin considerar que durante la fiscalización presentó la documentación necesaria para desvirtuar los cargos del ente fiscal y los mismos no fueron compulsados adecuadamente, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la verificación y compulsa a los antecedentes por esta instancia jerárquica , referente a los ingresos no declarados por entradas no autorizadas por el SIN, se establece que de acuerdo con las hojas de trabajo del SIN, en el período agosto de 2003, el ingreso no declarado por este concepto alcanzó a Bs6.000.- debido a que se imprimieron entradas no dosificadas por la Administración Tributaria y utilizadas por el Club Oriente Petrolero y Blooming (barras), por lo que se perfeccionó el hecho generador tanto para en el IVA como en el IT; para la determinación de estas diferencias la Administración Tributaria se remitió a la factura de compra de servicios de imprenta de 30 de agosto de 2003, de Imprenta Gráfica Boston, emitida a nombre del Club Blooming, por la impresión de 20.000 entradas dosificadas y 600 entradas sin autorización de la Administración Tributaria, por lo que las 600 entradas multiplicadas por el precio unitario de cada entrada de Bs10.-, estableció un total no declarado de ingresos de Bs6.000.- cuyo reparo por el IVA alcanza a Bs780.- y por el IT Bs180.-; sobre este punto, el recurrente no presentó los descargos que hagan a su derecho; por lo que se confirma en este punto la Resolución de Alzada, que mantuvo el reparo en el IVA e IT.

Referente a las ventas no declaradas por las diferencias establecidas por la Administración Tributaria entre las facturas dosificadas o autorizadas y las facturas vendidas, se establece que de acuerdo con la verificación y compulsa de las hojas de trabajo y los Formularios Nos. 3348 de Devolución o Anulación de notas fiscales, para los períodos octubre y noviembre de 2003, se evidencia que, si bien los Borderoux en el período octubre de 2003 señalan un ingreso de Bs17.690.-, la Administración Tributaria determinó un ingreso de Bs33.640.- debido a que el Club Blooming no efectuó la devolución total de las entradas, que el SIN consideró como entradas vendidas, al no existir constancia física de la devolución, por lo que se estableció una diferencia de Bs15.950.- por ingresos no declarados, cuyo débito fiscal IVA asciende a Bs2.073.- y por el IT Bs479.-.En el período noviembre de 2003, la Administración Tributaria determinó una diferencia no declarada de Bs2.000.- aplicando el mismo procedimiento de comparación (entradas dosificadas y entradas devueltas), del cual estableció un reparo por ingresos no declarados de Bs260.- por el IVA y Bs60.- por el IT, por lo que al no presentar el contribuyente descargos de devolución de facturas por los períodos citados, confirma la Resolución del Recurso de Alzada que mantuvo el reparo como ventas no declaradas.” (FTJ IV.3.2.1. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 1 y 72 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: