Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0360/2007 26/07/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0111/2007
Fecha: 22/03/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto a las Transacciones (IT)
       - Base Imponible
         - Los comisionistas que comercializan servicios con precios preestablecidos por organismos públicos pagarán el IT sobre su comisión, si así lo evidencia su realidad económica STG-RJ/0360/2007

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el Numeral 19 de la RA N° 05-0042-99, de 13 de agosto de 1999, que establece que las personas naturales o jurídicas que perciban comisiones por concepto de comercialización de bienes, tanto de aquellos sujetos a precios establecidos por organismos públicos, como los sujetos a concertación con estos organismos y que no están sujetos a la libre oferta y demanda, como ser hidrocarburos y otros; y demuestren mediante un contrato su condición de tales, deberán pagar el Impuesto a las Transacciones (IT) sobre el monto de su comisión, dicha situación debe ser verificada por la Administración Tributaria mediante la consideración de la realidad económica del contribuyente, cual es que únicamente percibe ingresos por su comisión, así facture sobre el total de los ingresos; consiguientemente de evidenciarse error en la determinación de la base imponible del TI y habiendo demostrado el contribuyente su calidad de comisionista, mediante su contrato, corresponde subsanar esta situación, toda vez que la base de cálculo para el IT está conformada en estos casos por el total de las comisiones percibidas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó las RA 05-0039-99 y RA 05-0042-99, ambas de 13 de agosto de 1999, y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de verificación de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo respecto del IVA e IT, sin considerar que el contribuyente no acredito su calidad de comisionista ya que no cumple los requisitos previsto en las resoluciones señaladas precedentemente, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Con relación al IT, cabe indicar que la Administración Tributaria no reconoció la calidad de comisionista de CEAB, debido a que el contribuyente no se enmarca en lo establecido en las RA 05-0039-99 y RA 05-0042-99, por lo que consideró como base imponible del impuesto, el total de las ventas determinadas. Al respecto, agregar que para la determinación del impuesto en el IT, corresponde considerar la aplicación del num. 19 de la RA 05-0042-99, que establece que las personas naturales o jurídicas que perciban comisiones por concepto de comercialización de bienes, tanto de aquellos sujetos a precios establecidos por organismos públicos, como los sujetos a concertación con estos organismos y que no están sujetos a la libre oferta y demanda, como ser hidrocarburos y otros, y demuestren mediante un contrato su condición de tales, deberán pagar el Impuesto a las Transacciones sobre el monto de su comisión.”

(…)

“De la verificación y compulsa de antecedentes administrativos, la Administración Tributaria consideró como base de cálculo del IT, la base del total de ventas y no las comisiones percibidas, según el informe INF/DF/VI N° 092/2006 que respalda la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, sin considerar la realidad económica del contribuyente, cual es que únicamente percibe ingresos por su comisión, así facture sobre el total de los ingresos; consiguientemente se evidencia que existe error en la determinación de la base imponible del IT y habiendo demostrado el contribuyente su calidad de comisionista, mediante su contrato, correspondía que la base de cálculo para el IT esté conformada por el total de las comisiones percibidas y los ingresos por servicios de ENTELNET, debido a que este último concepto no se encuentra dentro de las facturas emitidas por ENTEL SA ni es un producto regulado; en ese sentido la Administración Tributaria obtuvo estos importes de los reportes proporcionados por el contribuyente (...).

En este entendido, corresponde efectuar la liquidación considerando que CEAB, en la gestión 2002, declaró y pagó el IT, sobre sus comisiones, excepto en los meses de septiembre y noviembre de 2002, facturando a ENTEL SA por concepto de comisiones de Bs16.231,89.- y Bs17.688.85.- y declaró por Bs7.430.- y Bs8.423.-, estableciéndose diferencias en dichos períodos que fueron también observadas por la Resolución de Alzada, por lo que corresponde confirmar el impuesto omitido por este concepto de Bs542.-. Asimismo, cabe indicar que la Resolución de Alzada no consideró como otros ingreso gravado por el IT los servicios prestados por ENTELNET, importes que según los reportes mensuales ascienden a Bs7.891.-, para la gestión 2002. Consiguientemente esta instancia jerárquica efectuó la liquidación del IT, considerando las comisiones omitidas y los servicios de ENTELNET en la gestión 2002 (…)” (FTJ IV.4.2. viii. x y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Num. 19 de la RA 05-0042-99

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0360/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0227/201114/04/2011(FTJ IV.4.4.xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxviii.) ARIT-CBA/RA/0004/201107/01/2011
AGIT-RJ-0409/201104/07/2011(FTJ IV.3.2. x. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA/0097/201107/04/2011
AGIT-RJ-0585/201117/10/2011(FTJ IV.4.3. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii. xxiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0336/201129/07/2011 S-226-2012 24/09/2012
AGIT-RJ-1304/201307/08/2013(FTJ IV. 4.3. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA/0252/201310/05/2013