Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0279/2006 04/10/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0212/2006
Fecha: 16/06/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Restitución de lo Indebidamente Devuelto
         - Requisitos de procedencia del crédito fiscal que respaldan o desvirtúan la devolución tributaria realizada STG-RJ/0279/2006

Máxima:

De conformidad al Inciso a), Artículo 8 de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986 y Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530 de 29 de junio de 1995, tratándose de la restitución de lo indebidamente devuelto y a efecto de la depuración del crédito fiscal en relación al tercer requisito que el mismo debe cumplir para su procedencia, es decir que la transacción se haya realizado efectivamente, el Sujeto Pasivo deberá demostrar que el gasto por las compras cuyo crédito fiscal se reclama, se encuentra registrado en el Costo de Producción de la empresa, con pruebas tales como inventarios físicos y/o valorados, en sujeción a lo dispuesto por el Artículo 76 de la Ley N° 2492 de 2 de Agosto de 2003, caso contrario, es decir si sólo se limita a presentar argumentos sin respaldo documental, evidenciándose que el tercer requisito no fue demostrado, se concluye que las transacciones no fueron realizadas efectivamente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó los requisitos para favorecerse con el cómputo del crédito fiscal, y revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento restitución de lo indebidamente devuelto, sin considerar que el sujeto pasivo no presentó documentación que respalde la vinculación entre la compra de diesel y gasolina con la actividad que desarrolla, beneficiándose indebidamente con la devolución de impuestos, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De acuerdo a la doctrina tributaria y legislación tributaria vigente en nuestro país, así como la línea asumida por esta Superintendencia Tributaria General en la Resolución Jerárquica STG-RJ/0064/2005, entre otras, existen tres requisitos que deben ser cumplidos para que un contribuyente pueda beneficiarse con el crédito fiscal producto de las transacciones que declara, que son las siguientes: 1) Estar respaldado con la factura original; 2) Que la compra se encuentre vinculada a la actividad gravada; y 3) que la transacción se haya realizado efectivamente.

El primer requisito, referente a que el crédito fiscal se encuentre respaldado con la factura, nota fiscal o documento equivalente según el art. 4 de la Ley 843, en el presente caso fue cumplido, por cuanto las transacciones se encuentran respaldadas con facturas originales (…)

En segundo lugar, conforme al art. 8 inc. a) de la Ley 843 (Texto Ordenado) y art. 8 del DS 21530 (Decreto Reglamentario del IVA), para que proceda el cómputo del crédito fiscal, es requisito que las compras o adquisiciones de bienes o servicios se encuentren vinculadas con la actividad gravada; en este sentido y con la finalidad de efectuar el análisis de la vinculación de la compra de diesel y gasolina con la actividad exportadora de “EMUSA”, cabe indicar que en la actividad minera en general, el costo de producción está conformado por Costos de Labor, Costo de Materiales y Costos Varios, a los que se añaden los gastos de comercialización y administración, constituyéndose los primeros en costos directos y los segundos en costos indirectos, ambos necesarios para la explotación, operación y comercialización de minerales.

En el presente caso, revisados los Costos de Producción de los Centros Mineros Chilcobija, Caracota y San Vicente presentados por el contribuyente (…), se evidencia que en el “Costo Labor” se encuentra incluida la cuenta Combustible, de lo que se colige que la actividad minera necesita para sus operaciones, combustibles para operar su maquinaria y vehículos, consecuentemente, las compras de combustibles por su naturaleza se encuentran vinculadas a la actividad gravada.

Respecto al tercer requisito, que la transacción haya sido efectivamente realizada, cabe señalar que de la verificación a los Estados Financieros y Estado de Cuentas (…), esta instancia jerárquica verificó que dentro del Costo de Producción así como el Estado de la Cuenta Materiales y Suministros se encuentra registrada la cuenta Combustibles, gasto aplicado al Centro de Costo de la Mina Chilcobija, de la Mina Caracota y de la Mina San Vicente que registra, según los Estados Financieros de “EMUSA” al 30 de septiembre 2002 un saldo acumulado de Bs197.984.-, importe que compulsado con el valor del diesel y gasolina adquirido de la Estación Tupiza que asciende a Bs577.987.- supera el registrado en los Centros de Costos, de lo que se colige que las facturas por compras de combustibles por Bs577.987.- de la Estación Tupiza no fueron incluidas en el costo de producción, toda vez que “EMUSA” no presento pruebas tales como inventarios físicos y/o valorados, información que fue requerida por la Administración Tributaria y no atendida por el contribuyente, limitándose a presentar únicamente argumentos sin respaldo documental (…), evidenciándose que el tercer requisito no fue demostrado en esta instancia, esto es que las transacciones por compra de combustibles no han sido realizadas efectivamente.

Por otra parte, a objeto de evidenciar que la transacciones de compra de gasolina y diesel fueron realizadas, esta Superintendencia Tributaria General en 7 de septiembre de 2006, según nota STG-0609/2006 (…) que fue recibida el 8 de septiembre de 2006 según sello de la empresa, solicitó a “EMUSA” documentación consistente en: Libro Mayor, Comprobante de Egreso, Comprobantes de Traspaso, Cheques y/o recibos, así como otra documentación que considere pertinente, a efectos de demostrar el registro contable y su aplicación a los centros de costo; sin embargo, la misma no fue atendida por “EMUSA” hasta la fecha de emisión de la presente resolución jerárquica, por lo que no se pudo verificar la efectiva realización de los gastos de gasolina y diesel observados por la Administración Tributaria, ni tampoco la aplicación de estas compras a los centros de costo de “EMUSA”.

Asimismo, si bien las facturas de diesel y gasolina fueron sujeto de verificación cruzada, de acuerdo al Informe GDP/DF/VI/002/2004 (…), se evidencia que existe contradicción entre los importes facturados y los registrados contablemente por la empresa, motivo por el cual la Administración Tributaria a objeto de verificar el respaldo correspondiente solicito [a] la empresa documentación que respalde la cancelación de los mismos.

Consecuentemente, al no haber demostrado “EMUSA” que la transacción fue efectivamente realizada y conforme al art. 76 de la Ley 2492 (CTB), debió hacer valer sus derechos y probar los hechos constitutivos de los mismos, como era el de demostrar que la transacción fue realizada por ´EMUSA´,……..” (FTJ IV.4.1. iv.v.vi. vii. viii.ix.x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 8 Inc. a) de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 8 del Decreto Supremo N° 21530

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0279/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1177/201412/08/2014(FTJ IV. 3.3. x. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0454/201419/05/2014
AGIT-RJ-0072/201928/01/2019(FTJ IV.4.2.1.1. i. ii. iii. y iv.; 4.2.1.3.1. vi. y vii.; 4.2.4. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0876/201812/11/2018 S-0278-2020-S1 11/12/2020
AGIT-RJ-0153/202307/02/2023(FTJ.IV.4.1.xi.xiii.xvi.xviii) ARIT-LPZ/RA 0735/202218/11/2022