Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0090/2005 29/07/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ: S-0119-2011
Fecha: 19/04/2011
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Procedencia de la depuración de gastos por necesidades personales que deben ser cubiertas a título particular STG-RJ/0090/2005

Máxima:

A efecto de la depuración del crédito fiscal sobre el que se solicita devolución tributaria y de conformidad a lo dispuesto por el Inciso a), Artículo 8 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986 y Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530 de 29 de junio de 1995, que lo reglamenta, sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal, las compras o adquisiciones en la medida que se vinculen con la actividad gravada del contribuyente, disposiciones concordantes con el Artículo 15 del Decreto Supremo N° 24051 de 29 de junio de 1995, que establece que las compras consideradas como “gastos” y que generen simultáneamente crédito fiscal, deben tener relación con los Gastos Operativos deducibles para la determinación de la Utilidad Neta Imponible; consiguientemente, si bien las empresas para funcionar requieren del concurso de personal, el que a su vez requiere de la satisfacción de necesidades particulares, sin embargo, se evidencia que dicho concurso es retribuido con la cancelación de una justa remuneración; consiguientemente al ser cubiertas las necesidades personales de manera particular, corresponde la depuración del crédito fiscal de la empresa por estos conceptos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el art. 8 de la Ley 843, de 20 de mayo de 1986 (que prevé los requisitos para favorecerse con el cómputo del crédito fiscal) y revocó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de restitución de lo indebidamente devuelto, sin considerar que las compras de víveres en supermercados no tienen relación con la actividad gravada del sujeto pasivo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En aplicación al requisito de la procedencia del computo del crédito fiscal establecido en el art. 8 inc. a) de la Ley 843 (Texto Ordenado) y art. 8 del DS 21530, sólo darán lugar al computo de crédito fiscal, las compras o adquisiciones en la medida que se vinculen con la actividad gravada del contribuyente, todo concordante con el art. 15 del DS 24051, que establece que las compras consideradas como “gastos” y que generen simultáneamente crédito fiscal, deben tener relación con los Gastos Operativos deducibles para la determinación de la Utilidad Neta Imponible.”

(…)


(…)

“En relación a las compras de Supermercados, se procedió a verificar los conceptos que incluyen las facturas observadas, observándose que corresponden a compras de galletas, manzanas, helados, entre otros, y en muchos casos las facturas de Macro ‘FIDALGA LTDA’, no conteniendo la descripción de los artículos adquiridos, por tanto corresponde ratificar la depuración de este concepto, debido a que estos gastos, según lo manifiesta el propio contribuyente corresponden a las necesidades de personas individuales, sin cuya satisfacción, a criterio de “SUTO SRL”, no sería posible el funcionamiento de la empresa. Al respecto, se debe puntualizar que, efectivamente las empresas para funcionar requieren del concurso de personal, sin embargo, dicho concurso es retribuido con la cancelación de una justa remuneración, por tanto las necesidades personales deberían ser cubiertas de manera particular. Por tanto se revoca lo determinado en la Resolución de Alzada, ratificándose la depuración del Crédito Fiscal por este concepto según la Resolución Administrativa GDSC/DTJC/DIT/009/2004 por un importe de Bs984.-.” (FTJ IV.3.2. i. IV.3.2.4. 1. a).)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 8 Inc. a) de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 8 del Decreto Supremo N° 21530
-Art. 15 del Decreto Supremo N° 24051

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: