Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0226/2009 17/06/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0110/2009
Fecha: 30/03/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Interrupción
             - Se debe demostrar que el acto que interrumpe el cómputo se haya realizado efectivamente AGIT-RJ/0226/2009

Máxima:

A fin de que la interrupción del cómputo de la prescripción de una obligación tributaria sea efectiva y de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 76 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), la Administración Tributaria deberá probar fehacientemente que la notificación del acto que interrumpe el cómputo de la prescripción, se haya realizado efectivamente, conforme con el procedimiento establecido (Art. 159 inc. d) de la Ley 1340 CTb; Artículo 83 num. 6. de la Ley 2492 CTB) en la norma aplicable al caso.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (GMEA) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró los arts. 52-II de la Ley 1340 (CTb) y 59-II de la ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que establecen la forma en que se realizará el cómputo de la prescripción), y revocó totalmente la Resolución Administrativa de rechazo de la solicitud de prescripción emitida por la Administración Tributaria (GMEA), dentro de la solicitud de prescripción del IPBI efectuada por el sujeto pasivo, sin considerar que realizó la notificación por edictos del documento DR- 2071-3, que concede al contribuyente el plazo de 5 días para que recabe la liquidación del IPBI 2000, con lo cual interrumpió la prescripción quinquenal del IPBI; razonamiento por el cual solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GMEA).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Consiguientemente, considerando que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo, a efecto del cómputo de la prescripción, conforme con el art. 53 de la Ley 1340 (CTb), debe comenzar a computarse a partir del primero de enero del año siguiente en que éste se produjo; en el presente caso, tratándose del IPBI de la gestión 2000, la fecha de vencimiento para cumplir con la obligación tributaria se produjo el 31 de diciembre de 2001, por lo que el cómputo se inició el 1 de enero de 2002, debiendo concluir el 31 de diciembre de 2006, computándose los cinco (5) años que señala el art. 52 de la referida ley.

De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos se desprende que el documento DR-2071, que se refiere al apersonamiento de parte de la empresa PROQUÍMICA Ltda., a fin de recabar su liquidación y realizar el pago respectivo del IPBI de la gestión 2000 del inmueble Nº 1510267842, notificación efectuada por edicto los días 27, 29 y 31 de diciembre de 2003, según sostiene la Administración Tributaria Municipal en su Recurso Jerárquico; al respecto, cabe señalar que dichos edictos no constan en obrados, es decir dichas publicaciones que señalan que se habrían efectuada en el matutino ‘El Diario’ no se encuentran en antecedentes, evidenciándose solamente una fotocopia simple de un listado con título de ‘edictos publicados en tres ocasiones consecutivas en el matutino de circulación nacional El Diario’; por tanto, la Administración Tributaria Municipal no prueba que la notificación con el documento DR-2071, fue efectivamente realizada, conforme con el procedimiento establecido en el art. 159 inc. d) de la Ley 1340 (CTb), ni mucho menos este acto administrativo quedó firme, ni se convirtió en Título de Ejecución Tributaria, como desatinadamente y sin citar norma jurídica alguna para fundamentar sus argumentos, manifiesta la Administración Tributaria Municipal.”

(…)

“Por todo lo expuesto, siendo evidente que no se produjo ninguna causal de interrupción del término de prescripción prevista en el art. 54 de la Ley 1340 (CTb), y que tampoco se evidencian causales de suspensión conforme al art. 55 de la citada Ley 1340 (CTB), se establece que el término de la prescripción quinquenal para el IPBI de la gestión 2000 se operó el 31 de diciembre de 2006, al no existir mayores elementos probatorios aportados por la Administración Municipal conforme al art. 76 de la Ley 2492 (CTB).” (FTJ IV.4.1. x. xi. y xvi).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 54, 55 y 159 inc. d) de la Ley 1340 (CTb)
-Art. 76 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0226/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0236/200906/07/2009(FTJ IV.3.1. v. vi. x. xi. y xiv) ARIT-LPZ/RA/0142/200930/04/2009
AGIT-RJ-0023/201021/01/2010(FTJ IV.3.1. viii. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0394/200909/11/2009
AGIT-RJ-0201/201028/06/2010(FTJ. IV.4.2.1. viii. ix. x. y xi) ARIT-CBA/RA/0038/201009/04/2010
AGIT-RJ-0177/201028/06/2010(FTJ. IV. 4.1 vi.viii. y ix.) ARIT-CBA/RA/0024/201018/03/2010
AGIT-RJ-0172/201028/06/2010(FTJ IV.4.1.vii.y xv.) ARIT-LPZ/RA/0099/201024/03/2010
AGIT-RJ-0173/201028/06/2010(FTJ IV. 3.1. v. vii y viii.) ARIT-LPZ/RA/0098/201022/03/2010
AGIT-RJ-0269/201026/07/2010(FTJ. IV.3.2. iv.) ARIT-LPZ/RA/0195/201017/05/2010
AGIT-RJ-0278/201030/07/2010(FTJ. IV.3.2. iv.) ARIT-CHQ/RA/0063/201017/05/2010
AGIT-RJ-0284/201002/08/2010(FTJ IV.3.1.vii. viii. ix. y x.; IV.3.2. iv.) ARIT-CHQ/RA/0047/201007/05/2010
AGIT-RJ-0383/201015/09/2010(FTJ. IV.3.2. iv.) ARIT-CHQ/RA/0079/201024/06/2010
AGIT-RJ-0390/201028/09/2010(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0256/201009/07/2010
AGIT-RJ-0408/201008/10/2010(FTJ IV.3.1. viii. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0279/201002/08/2010
AGIT-RJ-0412/201015/10/2010(FTJ IV.4.1 ix.; FTJ IV.4.2. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA/0280/201002/08/2010
AGIT-RJ-0420/201015/10/2010(FTJ IV.4.1 ix. xi. xii y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0277/201002/08/2010
AGIT-RJ-0435/201001/11/2010(FTJ IV.3.3. i. iii. y iv.) ARIT-SCZ/RA/0114/201002/08/2010
AGIT-RJ-0565/201010/12/2010(FTJ IV.3.1. vii.viii. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0382/201027/09/2010
AGIT-RJ-0589/201028/12/2010(FTJ IV.4.3. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA/0429/201018/10/2010
AGIT-RJ-0058/201127/01/2011(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0467/201015/11/2010
AGIT-RJ-0145/201103/03/2011(FTJ IV 3.2. v.) ARIT-LPZ/RA/0556/201020/12/2010
AGIT-RJ-0151/201110/03/2011(FTJ IV. 4.1. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0592/201029/12/2010
AGIT-RJ-0152/201110/03/2011(FTJ IV. 3.1. viii. y ix.; IV. 3.2. iv. y vi.) ARIT-LPZ/RA/0552/201020/12/2010
AGIT-RJ-0214/201108/04/2011(FTJ IV. 3.1. viii. y ix.; IV. 3.2. iv. y vi.) ARIT-LPZ/RA/0023/201131/01/2011
AGIT-RJ-0266/201116/05/2011(FTJ IV.3.1. xi. y xv. ) ARIT-LPZ/RA/0097/201109/03/2011
AGIT-RJ-0267/201116/05/2011(FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0092/201109/03/2011
AGIT-RJ-0352/201116/06/2011(FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0161/201104/04/2011
AGIT-RJ-0016/201209/01/2012(FTJ IV.3.3.[3.2] x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA/0240/201124/10/2011
AGIT-RJ-0277/201325/02/2013 (FTJ IV.4.2. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA/0331/201207/12/2012
AGIT-RJ-1642/201303/09/2013(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA/0281/201307/06/2013
AGIT-RJ-1687/201416/12/2014(FTJ IV. 4.3. i. ii. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA/0706/201429/09/2014
AGIT-RJ-1838/201526/10/2015(FTJ IV.3.3. i. ii. y iii.) ARIT-CBA/RA 0650/201503/08/2015