Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0072/2004 16/12/2004
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Régimen de Importación para el Consumo
       - GA
         - Valor en Aduanas (Base Imponible)
           - La aplicación del segundo método de valoración (Mercancías Idénticas) debe efectuase comparando una DUI del mismo año de la DUI de la mercancía objeto de estudio STG-RJ/0072/2004

Máxima:

De evidenciarse que las DUI sobre las cuales la Administración Aduanera haya determinado el Valor en Aduanas, no son de mercancías idénticas, toda vez que el vehículo es modelo 2004 y las DUI utilizadas para la comparación del valor de mercancías idénticas corresponden a vehículos modelos 2003, entonces tal situación debe ser subsanada por la Administración en conformidad a Ley N° 1990 (LGA), determinando el valor de las mercancías en cumplimiento con lo dispuesto por los arts. 143 al 145 de la mencionada Ley concordante con los Artículos 250 y 257 de su Reglamento.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 27 de la Ley 1990, de 28 de julio de 1999 (que establece la forma en que se calculará la base imponible de los tributos aduaneros), y revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro del procedimiento de importación a consumo, sin considerar que el sujeto pasivo no respaldo documentalmente el valor de transacción por lo que tuvo que aplicar el segundo método de valoración aduanera; por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"La recurrente al señalar que es necesario establecer que de acuerdo al art. 82 de la LGA, “la importación se inicia en el país de origen o procedencia”, si bien es innegable que la importación se inicia efectivamente en el país de origen o procedencia de las mercancías a ser importadas, de acuerdo a lo establecido en el art. 7 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, de la cual Bolivia es miembro, señala que “…con independencia del régimen aduanero a que sea sometida la mercancía, el lugar de importación es el lugar de introducción al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, es decir, aquel en que la mercancía debe ser sometida por primera vez a formalidades aduaneras, referidas éstas a la recepción y control de los documentos de transporte en el momento del arribo.”, por lo tanto, no existe lugar a confusión al afirmar que “la importación se inicia en el país de origen con el embarque de las mercancías, pero la importación se perfecciona en el momento en que la Administración Aduanera acepta la respectiva DUI.

Es importante contextualizar las dos operaciones aduanera realizadas con el fin de establecer la realidad económica de la operación. La empresa “TOYOSA SA” importó un bien hasta Zona Franca El Alto a un valor de $us14.163.-, recibiendo una factura de la empresa Japonesa “MITSUI AND CO LTD”. Posteriormente, “TOYOSA SA” como usuaria de Zona Franca El Alto, ya en territorio boliviano, procedió a transferir a Mirtha Virginia Achá de Valdivieso, el mismo vehículo y al mismo precio, emitiendo una factura de venta en Zona Franca número 00015 de 13 de enero de 2004. Como se puede evidenciar, existen dos operaciones separadas legalmente, y la segunda operación, esto es la venta de “TOYOSA SA” a la Recurrente, es la que fue observada por la Administración Aduanera, y la que es objeto de análisis en el presente Recurso.

En este contexto, el Valor de Transacción no fue demostrado por la recurrente, ni a solicitud expresa y reiterada de la Administración Aduanera, ni a requerimiento formal realizado por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, cuando ambas autoridades comunicaron a la recurrente la necesidad de presentar el contrato de compra venta suscrito entre Mirtha Virginia Achá de Valdivieso y “TOYOSA SA”, con el objeto de determinar si el valor declarado en la DUI C-278 guardaba relación con el valor efectivamente pagado o por pagar; la recurrente, haciendo caso omiso a dicha petición, en su memorial del Recurso Jerárquico, señala que: “El precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se venden para su exportación al país de importación”, es el que fue pagado por “TOYOSA SA” a su proveedor en el Japón y que por lo tanto es el valor que debe ser tomado en cuenta por la Administración Aduanera, y que la importación ya había sido concluida.

Como se evidencia de los antecedentes administrativos, la observación efectuada por el Vista de Aduana que dio como resultado un valor distinto al valor de la transacción entre “TOYOSA SA” y Mirtha AChá de Valdivieso, fue realizado en aplicación estricta al segundo método de valoración establecido en el art. 144 de la LGA, dado que el valor de transacción de esta operación, no es el resultado de una exportación hacia el territorio aduanero nacional (art. 143 de la LGA), sino de una venta en territorio aduanero nacional, puesto que la Zona Franca El Alto es parte del territorio aduanero en el que las mercancías se consideran fuera de este territorio únicamente respecto a los tributos aduaneros (art. 134 de la LGA). En consecuencia, la observación del Vista de Aduana es legítima y el método empleado para la valoración es el apropiado.

Para aclarar este punto es preciso señalar, que de acuerdo a lo establecido por el art. 7 de la Decisión 571, el lugar de importación es aquel en el que la mercancía es sometida por primera vez a formalidades aduaneras, referidas estas a la recepción y control de los documentos de transporte en el momento del arribo, es decir, es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional (art. 82 LGA). Sin embargo, de acuerdo a la documentación de importación de origen analizada en el presente caso (fs. 17-19 de antecedentes administrativos), la Aduana de destino es la Zona Franca de El Alto y Tambo Quemado es la Aduana de ingreso un una operación de Tránsito Aduanero Internacional.

En consecuencia, las formalidades aduaneras de importación se iniciaron en Tambo Quemado y concluyó en Zona Franca de El Alto por ´TOYOSA SA´, en cumplimiento del art. 136 del RLGA que determina que “Las mercancías procedentes del extranjero solo podrán introducirse a las zonas francas cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Hallarse consignadas en el Documento de Transporte a un usuario registrado en zona franca, en el caso de mercancías procedentes del extranjero…”, Empero, la segunda operación de transferencia, implicó la finalización de las formalidades aduaneras, vale decir, la importación para el consumo del bien por Mirtha Virginia Achá de Valdivieso y lo que se determinó en esa operación es que el valor del bien importado por ella arrojaba una duda razonable (art. 88-90 LGA). Lo contrario, como erróneamente alega la recurrente, que la importación fue concluida en Tambo Quemado, implicaría que el importador final no fue Mirtha Achá, sino “TOYOSA SA”. Por lo tanto, el valor que debe tomarse como base imponible es el valor determinado en la aduana de destino, es decir, Zona Franca El Alto, porque es allí donde se realizó la importación para consumo con la presentación de la DUI y la Declaración Jurada del Valor en Aduanas por la importadora y sujeto pasivo del GA, IVA e ICE Mirtha Achá, conforme disponen taxativamente los arts. 27 de la LGA y 6 y 84 de la Ley 843.

El art. 82 de la LGA señala que: “La importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional.”, por su parte el art. 90 de la LGA determina textualmente que: “Las mercancías se considerarán nacionalizadas en territorio aduanero, cuando cumplan con el pago de tributos aduaneros exigibles para su importación” (Las negrillas son nuestras). De lo anterior, se colige que, para que se produzca la nacionalización necesariamente se debe cumplir con el pago de los tributos aduaneros exigibles como una condición, sin la cual, no se podría concluir la importación para el consumo.

Por lo tanto, la importación del vehículo objeto del presente recurso no habrá concluido hasta el momento en que se efectúe el pago total de los tributos aduaneros correspondientes, una vez que la Administración Aduanera determine el valor en aduanas y se paguen los tributos aduaneros. En el presente caso, la importación a consumo del vehículo se encuentra observada debido a que los tributos aduaneros no fueron pagados en su totalidad de acuerdo al valor en aduanas y se condicionó el levante de la mercadería a la presentación de una Boleta de Garantía, que constituye un respaldo para el cumplimiento del pago total de los tributos. En consecuencia, el argumento del recurrente no corresponde, toda vez que la importación no termina en la aduana de ingreso a Bolivia (Régimen de Transito Aduanero Internacional), sino en Zona Franca El Alto (Aduana de Destino), con el cumplimiento de las formalidades aduaneras y el pago correcto de los tributos aduaneros a la importación, para que la mercancía se considere nacionalizado desde ese momento".

(…)

"La parte recurrente señala que la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, debió considerar las DUI´s presentadas en calidad de prueba para que se procese con la valoración correspondiente. Al respecto, se debe considerar que la Administración Aduanera efectuó la valoración del vehículo objeto del presente recurso modelo 2004 comparándolas con valores de mercancías declaradas en DUI´s idénticas, pero correspondiente a vehículos modelo 2003, situación que debe ser subsanada por la Administración Aduanera. Aclarando que de conformidad a LGA es atribución de la Administración Aduanera determinar el valor de las mercancías cumpliendo con lo dispuesto por los arts. 143 al 145 de la LGA concordante con los arts. 250 y 257 del RLGA. (…)"

"De la revisión de antecedentes se evidencia que las DUI´s sobre las cuales la Administración Aduanera llegó a determinar el Valor en Aduanas, no son de mercancía idéntica, toda vez que el vehículo objeto del presente recurso es modelo 2004 y las DUI´s utilizadas para la comparación del valor de mercancías idénticas números C 7801 de 10 de octubre de 2003, C 9707 de 23 de diciembre de 2003 y C 1129 de febrero de 2004 (…) corresponden a vehículos modelos 2003”. (FTJ IV.3.1. ii; IV.3.2. i, ii y iii; IV.3.3. i y ii; IV.3.4. i y ii; IV.3.8. i y IV.3.10. i )

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 76 de la Ley 2492 (CTB)
-arts. 134, 136, 143 y 144, de la Ley 1990 (LGA).

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0072/2004 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0074/200417/12/2004(FTJ IV.3.2. ii y iii. IV.3.3. ii.) 01/01/1900
STG/RJ/0073/200417/12/2004(FTJ IV.3.2. ii y iii. IV.3.3. ii.) 01/01/1900