Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0070/2004 09/12/2004
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0027/2004
Fecha: 09/09/2004
TSJ: S-0344-2009
Fecha: 03/12/2009
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD)
       - Sujeto Pasivo
         - La calidad de sujeto pasivo no se modifica por la traslación o no del impuesto STG-RJ/0070/2004

Máxima:

Conforme dispone el art. 110 de la Ley 843, el IEHD como un impuesto al consumo específico, se aplica a las ventas e incide económicamente sobre el consumo, no obstante a ello, no es el consumidor final el sujeto pasivo del impuesto, sino la persona natural o jurídica que comercializa en el mercado interno hidrocarburos y sus derivados, sean éstos producidos internamente o importados; es un impuesto monofásico, es decir que se aplica en la primera etapa de comercialización del producto gravado, o a la salida de la refinería cuando se trate de productos refinados y en la importación, en el momento en que los productos sean extraídos de los recintos aduaneros o de los ductos de transporte mediante despacho de emergencia o pólizas de importación, por tanto el hecho generador se perfecciona en la primera etapa de la cadena de producción y comercialización de los carburantes, siendo el responsable del impuesto el sujeto pasivo sobre el cual recae la obligación del impuesto. En este entendido, independientemente de que se realice o no el trasladado del impuesto a los consumidores fínales por medio de la facturación, esto no modifica sobre quien se perfecciona el IEHD ya que la traslación es un fenómeno económico y no jurídico.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 25 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que establece las responsabilidades del sustituto), y revocó totalmente la Resolución Administrativa de rechazo de restitución del IEHD, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de la Acción de Repetición iniciada por el sujeto pasivo, sin considerar que rechazó la Acción de Repetición ya que el IEHD es un impuesto indirecto que fue trasladado a los consumidores finales por medio de la facturación en el momento de la venta de producto, por lo que quien en definitiva debe solicitar la devolución del pago indebido debió ser el contribuyente final; razonamiento bajo el que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el IEHD como un impuesto al consumo especifico, se aplica a las ventas e incide económicamente sobre el consumo, no obstante a ello, no es el consumidor final el sujeto pasivo del impuesto, sino la persona natural o jurídica que comercializa en el mercado interno hidrocarburos y sus derivados, sean estos producidos internamente o importados; es un impuesto monofásico, es decir que se aplica en la primera etapa de comercialización del producto gravado, o a la salida de la refinería cuando se trate de productos refinados y en la importación, en el momento en que los productos sean extraídos de los recintos aduaneros o de los ductos de transporte mediante despacho de emergencia o pólizas de importación, por tanto el hecho generador se perfecciona en la primera etapa de la cadena de producción y comercialización de los carburantes, siendo el responsable del impuesto el sujeto pasivo sobre el cual recae la obligación del impuesto.”

(…)

“El IEHD como un impuesto indirecto puede ser trasladable o no, pero esta situación no modifica la condición de sujeto pasivo que recae sobre ‘EBR SA’ conforme dispone el art. 110 de la Ley 843, por tanto la afirmación realizada por la Administración Tributaria al señalar que: ‘el Impuesto a los Hidrocarburos y sus Derivados es un impuesto indirecto y que EBR SA de acuerdo con el art. 25 de la Ley 2492 actúa como sustituto, es decir, como agente de percepción del impuesto que es trasladado a los consumidores fínales por medio de la facturación en el momento de la venta del producto’ no corresponde, debido a que la traslación es un fenómeno económico y no jurídico y el precio se establece de acuerdo a la oferta y demanda del mercado. En consecuencia, el precio es fijado por la empresa donde el IEHD forma parte del precio, y no necesariamente es trasladado al consumidor final debido a que también el vendedor puede asumir la carga impositiva.” (FTJ IV.3.2. iii. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 110 de la Ley 843.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: