Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0216/2005 22/12/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0011/2006
Fecha: 03/01/2006
TSJ: S-0101-2012
Fecha: 05/04/2012
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Devolución de Gravamen Arancelario (Drawback)
       - No Corresponde la devolución cuando no se pruebe la existencia de mercaderías importadas incluidas en el producto final y por la que se haya pagado previamente el GA STG-RJ/0216/2005

Máxima:

Conforme establecen los arts 16 de la Ley 1489 y 5 del DS 25465, el Estado devolverá a los exportadores los montos efectivamente pagados por ellos o por terceras personas por concepto de GA derivados de la importación de mercancías del universo arancelario incorporado en el costo de las mercancías exportadas; monto que se establecerá en base a los aranceles pagados directamente por el exportador o por terceros en la importación de los bienes y servicios incorporados en el costo del producto exportado, incluidas las mermas técnicas y deducidos los desperdicios con valor comercial. Consecuentemente, quien pretenda beneficiarse con la devolución impositiva respecto del GA deberá demostrar a la Administración Tributaria la existencia de componentes importados que hayan sido incluidos en la elaboración de la mercancía final y por los que se hayan pagado GA al Estado Boliviano; todo ello en razón a que en materia tributaria la realidad económica de los hechos debe ser probada, tanto por la Administración Tributaria como por el contribuyente. Caso contrario, no corresponde la devolución impositiva por GA.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró las determinaciones de la Ley 1489, de 16 de abril de 1993 y las normas que lo reglamentan (que establecen el tratamiento impositivo de las exportaciones), y revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida la Administración Tributaria (SIN), dentro de la Solicitud de Devolución Tributaria planteada por el sujeto pasivo, sin considerar que el criterio asumido por la Resolución de Recurso de Alzada respecto a que la sola salida de mercaderías de territorio aduanero nacional para ser ingresado en Zofra Cobija constituye exportación, es errado, no correspondiendo la devolución de impuestos respecto del ICE y el GA; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, se debe precisar que el art. 98 de la Ley 1990 considera que exportación definitiva, es el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del territorio aduanero y que están destinadas a permanecer definitivamente fuera del país, sin el pago de los tributos aduaneros. Por su parte el art. 134 de la citada Ley establece que una Zona Franca es una parte del territorio nacional en la que las mercancías que en ella se introduzcan se consideran fuera del territorio aduanero con respecto a los tributos aduaneros y no están sometidas a control habitual de la Aduana.

Por su parte, la Ley 1489 que en su art. 5 establece que exportación es todo acto por el cual mercancías o servicios producidos o generados fuera de las zonas francas y ubicados en territorio aduanero, son introducidos a una de ellas, y el art. 13 del DS 259333 reglamentario de la Zona Franca Industrial Cobija establece que la exportación de mercancías nacionales a ZOFRACOBIJA será objeto de devolución de tributos, de acuerdo a la Ley N° 1489 de 16 de abril de 1993 (Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones) y sus reglamentos. En consecuencia, la introducción de mercancías a la Zona Franca Cobija, implica a fines legales que la exportación se ha efectivizado y por lo tanto es sujeta a devolución impositiva.”

(…)

“(…) en el caso del Gravamen Aduanero (GA), conforme el art.16 de la Ley 1489, el Estado devolverá a los exportadores los montos efectivamente pagados por ellos o por terceras personas por concepto de GA derivados de la importación de mercancías del universo arancelario incorporado en el costo de las mercancías exportadas. Asimismo, el DS 25465 en su art. 5 que el GA a ser devuelto por operaciones de exportación, se establecerá en base a los aranceles pagados directamente por el exportador o por terceros en la importación de los bienes y servicios incorporados en el costo del producto exportado, incluidas las mermas técnicas y deducidos los desperdicios con valor comercial.

En el caso que nos ocupa, si bien se ha probado la exportación de cerveza a Zona Franca Cobija, esta instancia no ha evidenciado que el contribuyente haya demostrado a la Administración Tributaria la existencia de componentes importados por CBN que hayan pagado GA al Estado Boliviano. El contribuyente no puede solicitar la devolución de impuesto sin probar fehacientemente que CBN como tercero pagó efectivamente el GA respecto de determinados componentes que hacen a la elaboración del producto final. Todo ello en razón a que en materia tributaria la realidad económica de los hechos debe ser probada, tanto por la Administración Tributaria como por el contribuyente. En consecuencia, no corresponde al contribuyente RB la solicitud de devolución impositiva por GA, por lo que en este punto se revoca la Resolución del Recurso de Alzada.” (FTJ IV.3.1. ii. iii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 16 de la Ley 1489
-art. 5 del DS 25465

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: