Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0216/2005 22/12/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0011/2006
Fecha: 03/01/2006
TSJ: S-0101-2012
Fecha: 05/04/2012
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Régimen de Zonas Francas
       - Devolución Tributaria
         - Corresponde la devolución en caso de mercancías obtenidas en el mercado interno que sean ingresadas a zona franca por cuanto son exportaciones STG-RJ/0216/2005

Máxima:

Conforme establecen los arts. 134 de la Ley 1990 (LGA), y 5 de la Ley 1489, las Zonas Francas son una parte del territorio nacional en la que las mercancías que en ella se introduzcan se consideran fuera del territorio aduanero con respecto a los tributos aduaneros y no están sometidas al control habitual de la Aduana, debiendo considerarse exportación a todo acto por el cual mercancías o servicios producidos o generados fuera de las zonas francas y ubicados en territorio aduanero, son introducidos a una de ellas. En este entendido, el hecho que una mercancía adquirida en el mercado interno sea posteriormente destinada a una Zona Franca, donde el destinatario sea el mismo contribuyente que las adquirió anteriormente en el mercado interno, no implica que exista una auto facturación; correspondiendo se de curso a la devolución impositiva respecto del ICE como establece el art. 4 del DS 25465.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró las determinaciones de la Ley 1489, de 16 de abril de 1993 y las normas que lo reglamentan (que establecen el tratamiento impositivo de las exportaciones), y revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida la Administración Tributaria (SIN), dentro de la Solicitud de Devolución Tributaria planteada por el sujeto pasivo, sin considerar que el criterio asumido por la Resolución de Recurso de Alzada respecto a que la sola salida de mercaderías de territorio aduanero nacional para ser ingresado en Zofra Cobija constituye exportación, es errado, no correspondiendo la devolución de impuestos respecto del ICE y el GA; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, se debe precisar que el art. 98 de la Ley 1990 considera que exportación definitiva, es el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del territorio aduanero y que están destinadas a permanecer definitivamente fuera del país, sin el pago de los tributos aduaneros. Por su parte el art. 134 de la citada Ley establece que una Zona Franca es una parte del territorio nacional en la que las mercancías que en ella se introduzcan se consideran fuera del territorio aduanero con respecto a los tributos aduaneros y no están sometidas a control habitual de la Aduana.

Por su parte, la Ley 1489 que en su art. 5 establece que exportación es todo acto por el cual mercancías o servicios producidos o generados fuera de las zonas francas y ubicados en territorio aduanero, son introducidos a una de ellas, y el art. 13 del DS 259333 reglamentario de la Zona Franca Industrial Cobija establece que la exportación de mercancías nacionales a ZOFRACOBIJA será objeto de devolución de tributos, de acuerdo a la Ley N° 1489 de 16 de abril de 1993 (Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones) y sus reglamentos. En consecuencia, la introducción de mercancías a la Zona Franca Cobija, implica a fines legales que la exportación se ha efectivizado y por lo tanto es sujeta a devolución impositiva.”

(…)

“El hecho que la mercancía adquirida por RBP como persona natural en el mercado interno para que posteriormente sea destinada a Zona Franca Cobija cuyo destinatario es él mismo, al ser este usuario de dicha zona franca, no implica que exista una ‘auto facturación’, que se aplica cuando un contribuyente compra bienes de un régimen especial (Sector Minero por ejemplo) que no entrega factura, por lo cual, para aprovechar el crédito fiscal se autofactura. En este caso, independientemente que sea la misma persona quien realiza la operación de compra en el mercado interno y la exporte a zona franca a su propio nombre, se han cumplido los requisitos para la devolución impositiva. En efecto, Raúl Bueno adquirió mercancía de la Cervecería Boliviana Nacional (CBN) para ser entregada en Zona Franca Cobija según muestran las facturas internas de compras 63190, 65440, 77949, 67412 y 67413, por lo que el ICE pagado por la mercancía exportada por Raúl Bueno puede ser devuelto al exportador como establece el art. 4 del DS 25465.” (FTJ IV.3.1. ii. iii. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 98, 134 de la Ley 1990
-art. 5 de la Ley 1489
-art. 13 del DS 259333

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: