Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0204/2005 05/12/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0179/2005
Fecha: 06/10/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Requisitos de Admisibilidad
         - Requisitos de forma
           - El representante deberá contar con la facultad expresa de impugnar en la segunda instancia de la impugnación administrativa tributaria STG-RJ/0204/2005

Máxima:

Los representantes de personal naturales, deberán acreditar mediante instrumentos públicos (Poder de Representación que acredite la legítima representación) que tienen facultad para apersonarse legalmente ante la vía de impugnación tributaria administrativa de primera y segunda instancia, conforme dispone el art. 8, Parágrafo III del DS 27350; caso contrario corresponderá anular obrados hasta que se corrija dicha omisión, toda vez que el vicio no tiene carácter sustancial para invalidar el derecho a impugnar la Resolución de Alzada, tal como dispone el art. 56.I a) y II del DS 27113 reglamentario de la Ley 2341, aplicable en virtud del art. 74 de la Ley 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GMLP) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el principio constitucional del debido proceso, previsto en el art. 16 de la CPE abrogada, anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que se emita una nueva Vista de Cargo por la Administración Tributaria (GMLP), dentro del procedimiento de impugnación administrativa en segunda instancia, sin considerar que se cumplió correctamente con el procedimiento de fiscalización y se presentó oportunamente y cumpliendo con todos los requisitos tanto el Recurso de Alzada como el Jerárquico; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que se emita una nueva Vista de Cargo por la Administración Tributaria (GMLP).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el presente caso, el memorial del Recurso Jerárquico fue presentado por RHCC en representación de dicha Administración Tributaria, acreditando y adjuntando su representación mediante Resolución Municipal 0222/2005 de la Dirección Especial de Finanzas de 10 de junio de 2005. Sin embargo, de la revisión por esta instancia administrativa jerárquica de la Resolución 0222/2005, se ha podido evidenciar que RHCC tiene facultades únicamente para apersonarse legalmente en procesos contencioso tributarios que se sustancian en la vía jurisdiccional y en Recursos de Alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional La Paz y no así para apersonarse e interponer Recursos Jerárquicos ante la Superintendencia Tributaria General. En consecuencia, es claro que se ha presentado un vicio de procedimiento en la admisión del Recurso Jerárquico que puede perjudicar los intereses del Estado por nulidades posteriores que podrían ser alegadas. En consecuencia, se hace necesario el saneamiento remedial del vicio procedimental con el fin de asegurar la legitimidad de la autoridad que interpuso el Recurso Jerárquico.”

(…)

“En el caso que nos ocupa, siendo que el procedimiento para la interposición del recurso jerárquico exige la presentación de un Mandato Legal expreso, acompañado del Poder de Representación que acredite la legítima representación de quienes alegarán ante la autoridad administrativa, y toda vez que dicho requisito no fue presentado por el Recurrente, ni observado por el Superintendente Tributario Regional La Paz conforme el art. 8 III del DS 27350, el procedimiento de admisión se halla viciado; ello no obstante, toda vez que el vicio no tiene carácter sustancial para invalidar el derecho a impugnar la Resolución de Alzada, conforme al mismo art. 8.III, el requisito omitido por el recurrente puede ser subsanado por el mismo dentro de los 5 días posteriores a la notificación con la observación, correspondiendo a esta instancia jerárquica aplicar el art. 56.I a) y II del DS 27113 reglamentario de la Ley 2341 en virtud al art. 74 de la Ley 2492, consiguiente, sanear de oficio el vicio procesal de falta de presentación de representación suficiente, anulando obrados hasta que el Superintendente Tributario Regional notifique al recurrente con la observación respecto del poder de representación, y conceda el plazo de Ley para su subsanación y dicte auto de admisión si ha derecho.” (FTJ III.1. ii. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 8 III del DS 27350

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0204/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0205/200506/12/2005(FTJ III.1. ii. y v.) STR/LPZ/RA/0176/200530/09/2005
STG/RJ/0208/200513/12/2005(FTJ III.1. ii. y v.) STR/LPZ/RA/0180/200507/10/2005
STG/RJ/0239/200523/12/2005(FTJ III.1. iv. v. y vi.) STR/CBA/RA/0083/200512/10/2005
STG/RJ/0240/200523/12/2005(FTJ III.1. iv. v. y vi.) STR/CBA/RA/0084/200512/10/2005