Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0167/2005 03/11/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STG-RJ/0167/2005
Fecha: 03/11/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Restitución de lo Indebidamente Devuelto
         - Los gastos administrativos que beneficien al personal de la empresa y permitan mantener y conservar la fuente, son válidos para el cómputo del crédito fiscal STG-RJ/0167/2005

Máxima:

Conforme establecen los Artículos 8 Inciso a) de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986 y Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530, de 29 de junio de 1995, concordantes con el Decreto Supremo N° 24051, de 29 de junio de 1995, a fin rebeneficiarse con el cómputo del crédito fiscal emergente de los gastos administrativos, las compras efectuadas deben tener relación con los costos y gastos necesarios para mantener y conservar la fuente productora de riqueza. Asimismo, debe demostrarse que dichas erogaciones, beneficiarán a los empleados dependientes de la empresa. Con relación a los gastos por Subsidio de Lactancia, en cumplimiento al Artículo 101 del Código de Seguridad Social, y tratándose de erogaciones que tienen directa relación con un factor que interviene en el proceso productivo, administrativo o de ventas, con incidencia en el costo de mano de obra y en consecuencia con el costo de producción o costo de ventas efectuado por la empresa, éstos deberán tomarse en cuenta también para el cómputo del Crédito Fiscal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró los arts. 8 de la Ley 843 y 8 del DS 21530, de 20 de mayo de 1986 y 27 de febrero de 1987, respectivamente (que establecen que sólo darán lugar al crédito fiscal las compras, adquisiciones, contratos o toda otra prestación o insumo en la medida que esté vinculada con la operación gravada), y revocó parcialmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida de Tributos emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del Procedimiento de Restitución de lo Indebidamente Devuelto, sin considerar que los gastos de capacitación, botiquín médico, subsidio y limpieza no constituyen actividades que se vinculen con las operaciones gravadas por el recurrente; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa por Devolución Indebida de Tributos emitida por la Administración Tributaria (SIN) .

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Tributaria en la depuración del crédito fiscal de gastos en: capacitación, botiquín médico, subsidio de lactancia y limpieza, señaló que éstos, no constituyen actividades que se vinculen con las operaciones gravadas por ‘CARGILL BOLIVIA SA’. Esta aseveración, no es válida, por cuanto en aplicación al requisito de procedencia del cómputo del crédito fiscal establecido en el art. 8 inc. a) de la Ley 843 y art. 8 del DS 21530, así como el DS 24051 (Decreto Reglamentario del IUE), las compras efectuadas por la empresa que generen crédito fiscal, deben tener relación con los costos y gastos necesarios para mantener y conservar la fuente; en este caso, se ha podido evidenciar que los gastos administrativos depurados, constituyen costos indirectos necesarios para la operación y mantenimiento de la fuente productora de riqueza y de la actividad exportadora.”

(…)

“En efecto, los gastos de capacitación corresponden a cursos de inglés, inscripción a la Universidad NUR y curso de asistencia dictado por la ‘CAINCO’, si bien dichos gastos forman parte de los gastos administrativos por capacitación al personal de la empresa, CARGILL BOLIVIA SA no demostró que los beneficiarios sean empleados dependientes de la empresa, por lo que, corresponde revocar en este punto la Resolución del Recurso de Alzada, que dejó sin efecto el crédito fiscal por este concepto por Bs597.-.

También fue objeto de depuración del crédito fiscal el gasto por botiquín médico; Al respecto, cabe indicar que dicho gasto corresponde a la compra de medicamentos para la provisión del botiquín, gastos necesarios para brindar asistencia médica durante la jornada laboral (botiquín de uso general para los empleados), correspondiendo confirmar la Resolución del Recurso de Alzada en este punto que dejó sin efecto la depuración por este concepto por Bs20.-.

Con relación a los gastos por Subsidio de lactancia, éstos son erogaciones realizadas por la empresa a favor de su personal, en cumplimiento al art. 101 del Código de Seguridad Social, por tanto, tratándose de erogaciones que tienen directa relación con un factor que interviene en el proceso productivo, administrativo o de ventas, con incidencia en el costo de mano de obra y en consecuencia con el costo de producción o costo de ventas efectuado por la empresa, por lo que corresponde confirmar la Resolución de Alzada, que dejó sin efecto la depuración del crédito fiscal por este concepto por Bs225.-.

Respecto a los gastos de limpieza, que corresponden a limpieza y mantenimiento de las oficinas de ‘CARGILL BOLIVIA SA’, son gastos administrativos para el funcionamiento de las oficinas administrativas de la empresa, por lo que corresponde en el presente punto confirmar la Resolución del Recurso de Alzada que dejó sin efecto el crédito fiscal por este concepto por Bs947.-.” (FTJ IV.3.1. vii. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 8 Inc. a) de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 8 del Decreto Supremo N° 21530
-Art. 101 del Código de Seguridad Social

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0167/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0171/200504/11/2005(FTJ IV.3.1. iii. iv. ) ARIT/CHQ/RA/0051/201108/12/2011 S-0185-2011 01/07/2011
STG/RJ/0176/200511/11/2005(FTJ IV.3.2. i. ii. iii. y iv.) 01/01/1900 S-0092-2012 03/04/2012