Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0165/2005 31/10/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0030/2006
Fecha: 27/01/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Acción de Repetición
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Las causas para el rechazo de una acción de repetición, deben estar referidas a la inexistencia de pagos en demasía o indebidos y no sobre formalidades subsanables STG-RJ/0165/2005

Máxima:

Conforme establece el principio de informalismo, plasmado en el art. 4 Inciso l) de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), aplicable a materia tributaria en virtud del art. 74 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo. En otras palabras, las causas para el rechazo de una acción de repetición, prevista en el art. 121 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), deben estar referidas a la inexistencia de pagos en demasía o indebidos y no sobre formalidades como el llenado de formularios individualizados, máxime si la documentación adjuntada al efecto puede perfectamente establecer el detalle y la individualización de los montos, períodos o bienes observados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el derecho constitucional al debido proceso, contemplado en el art. 16 de la CPE abrogada, y revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de la acción de repetición presentada por el contribuyente, sin considerar que en ningún momento se ha cuestionado el derecho a repetición del recurrente, sino que ha rechazado la acción de repetición solicitada, debido a que del análisis de la documentación de respaldo presentada, estableció que la misma no es concordante con la solicitud, toda vez que el contribuyente señala que habría realizado el pago del impuesto por concepto de la transferencia de tres bienes inmuebles en un solo formulario, evidenciando que el citado formulario 173-1, no consignó el bien inmueble objeto de la transacción, impidiendo identificar el bien inmueble cuyo pago impositivo se ha efectuado, omitiendo observar las instrucciones consignadas en el referido formulario; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 121 de la Ley 2492 (CTB) fundado en el principio de legalidad, admite que las personas que pagaron un tributo indebidamente o en exceso, tienen derecho a obtener su restitución accediendo ante la justicia, sin otras restricciones que no sean aquellas establecidas en la Ley o en normas reglamentarias de jerarquía inferior, siempre y cuando éstas últimas no modifiquen sustancialmente el derecho a la restitución establecido en la Ley.”

(…)

“De la revisión de los antecedentes del caso bajo análisis, se ha podido evidenciar que el sujeto pasivo canceló el impuesto por la transferencia de los bienes inmuebles establecidos en la minuta de compraventa mediante la declaración jurada presentada para el pago del impuesto, sin embargo este pago del IT, que a partir de la segunda transferencia se convierte en Impuesto Municipal a las Transferencias (IMT), lo efectuó ante el Servicio de Impuestos Nacionales como si en realidad fuera la primera venta. Este error del contribuyente, consiste en el fondo en una falsa apreciación o la creencia errónea respecto de la Administración Tributaria a quien debía empozar el IT y no implica una disminución ilegítima de los recursos del Estado, por lo que el derecho de interponer la Acción de Repetición procede en este caso, toda vez que se trata de un pago indebido.”

(…)

“El argumento del rechazo de la acción de repetición de parte del SIN se basa en que el formulario 173-1 presentado por el contribuyente omite datos en el llenado del Rubro 1, específicamente en lo que respecta a la identificación del bien sujeto a la transferencia, y que no es posible determinar que el pago efectuado a través de dicho formulario haya sido generado por la transferencia de los inmuebles descritos en su solicitud, de igual forma indica que no se presentó el formulario señalado por cada bien inmueble.

De acuerdo con el principio de informalismo plasmado en el art. 4 num. l de la Ley 2341 (LPA) aplicable a materia tributaria en virtud del art. 74 de la Ley 2492 (CTB), la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo. En otras palabras, las causas para el rechazo de una acción de repetición deben estar referidas a la inexistencia de pagos en demasía o indebidos y no sobre formalidades como el llenado de formularios individualizados para cada bien, o el registro del detalle de cada bien, cuando la documentación adjuntada al efecto puede perfectamente establecer el detalle y la individualización de los mismos. Ello no significa que la Administración Tributaria no pueda solicitar al contribuyente que subsane dichas omisiones formales, por ello tiene cuarenta y cinco (45) días para analizar la solicitud, y proceda a analizar la solicitud en el fondo y determine el derecho del contribuyente, pero de ningún modo se puede conculcar un derecho a la restitución de pagos indebidos sobre la base de formalidades que pueden ser perfectamente subsanadas.” (FTJ IV.3.1 iii. v. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 121 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 4 num. l de la Ley 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0165/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0382/201211/06/2012(FTJ IV.3.3. vii. viii. y xii.) ARIT-CBA/RA/0017/201230/01/2012 S-0545-2013 28/11/2013