Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0164/2005 31/10/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0067/2005
Fecha: 23/06/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD)
       - Hecho Generador
         - La comercialización del Gas Natural Vehicular (GNV) se encuentra gravada por el impuesto al ser un hidrocarburo acondicionado para el consumo vehicular STG-RJ/0164/2005

Máxima:

Conforme establece el art. 109 de la Ley 843, concordante con el art. 6 de la Ley 2493, el objeto imponible del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) es la resultante de la comercialización de hidrocarburos o sus derivados; debiéndose entender por producidos internamente o importados a los hidrocarburos y sus derivados resultantes de cualquier proceso de producción, refinación, mezcla, agregación, separación, reciclaje, adecuación, unidades de proceso o de toda otra forma de acondicionamiento para transporte, uso o consumo. En consecuencia, desde el punto de vista objetivo, el Gas Natural Vehicular (GNV), o Gas Natural Comprimido (GNC), al ser sustancialmente un hidrocarburo acondicionado para el consumo vehicular, su comercialización en el mercado interno estará sujeta al gravamen del IEHD.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 109 de la Ley 843, de 20 de mayo de 1986 (que establece el objeto imponible del IEHD), y revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del Procedimiento de Verificación Interna de adeudos tributarios respecto del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), sin considerar que a efectos tributarios cualquier producto para transporte, uso o consumo que resulte de los procesos de producción hidrocarburíferas esta gravado con la tasa del IEHD, incluido el GNV; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo anterior se establece clara y expresamente que la materia imponible que el legislador grava (objeto de este impuesto) es la resultante de la comercialización de hidrocarburos o sus derivados. Posteriormente, el legislador aclaró que se entiende por ‘producidos internamente o importados’ a los hidrocarburos y sus derivados resultantes de cualquier proceso de producción, refinación, mezcla, agregación, separación, reciclaje, adecuación, unidades de proceso o de toda otra forma de acondicionamiento para transporte, uso o consumo (art. 6 de la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003).

Dentro del marco normativo y doctrinal señalado precedentemente se entiende que el único requisito para que la materia imponible de la comercialización de un bien o producto sea objeto del IEHD, es que el producto sea sustancialmente un hidrocarburo o un derivado del mismo, sin importar que el producto hidrocarburífero que se comercializa sea resultado de cualquier tipo de proceso de producción, refinación, mezcla, agregación, separación, reciclaje, adecuación, unidades de proceso o toda otra forma de acondicionamiento para transporte, uso o consumo. En consecuencia, desde el punto de vista objetivo, el Gas Natural Vehicular ‘GNV’ al ser sustancialmente un hidrocarburo acondicionado para el consumo vehicular, su comercialización en el mercado interno estará sujeta al gravamen del IEHD.”

(…)

Referente al argumento relativo a que la falta de descripción del GNV en la tabla del art. 13 del DS 27190, implica que dicho producto se halla fuera del objeto del IEHD, se debe precisar que la reglamentación no excluye al GNV del IEHD, lo cual coincide con el objeto del IEHD establecido en la Ley 843, puesto que de manera genérica, el último párrafo del mismo art. 13 del DS 27190 establece que: ‘A efectos tributarios, cualquier otro producto para transporte, uso o consumo que resulte de los procesos de producción descritos en el segundo párrafo del artículo 109 de la Ley 843 y que tenga características técnicas parecidas a alguno de los productos de la tabla precedente, está gravado con la tasa del IEHD correspondiente a ese producto hasta que el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Minería e Hidrocarburos fijen la respectiva alícuota mediante decreto supremo’.

A este respecto cursa en el expediente la nota SH 5855 DRC 2627/2005 de 22 de julio de 2005, emitida por el Intendente Interino de Hidrocarburos que establece que ambos conceptos, el Gas Natural Comprimido (GNC) y el Gas Natural Vehicular (GNV) ‘…se refieren al mismo producto que es comercializado en las estaciones de servicio del país que trabajan con este combustible’. En esta misma línea y a manera de referencia técnica, el art. 5 del DS 27956 de 22 de de diciembre de 2004 define al Gas Natural Comprimido ‘GNC’ como ‘El fluido gaseoso compuesto principalmente por metano en condiciones de temperatura ambiente y alta presión. A efectos de este Reglamento, se entiende como alta presión, a cualquier nivel de presión superior a la presión de la red primaria de gas natural’ y al Gas Natural Vehicular ‘GNV’ como ‘Gas natural comprimido destinado y utilizado como combustible en vehículos automotores, vendido a través del dispensador’ (FTJ IV.3.1. v. y vi. IV.3.2. i. y ii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 109, 110, inc. a) del art.111 de la Ley 843
-art. 6 del DS 24055
-art. 5 del DS 27956

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: